Con la sanción de la nueva ley de lavado de dinero, que introdujo -entre otros cambios- la figura de "autolavado" como un "delito precedente", la Unidad de Información Financiera (UIF) dio un paso clave en materia de detección y control de este tipo de ilícitos.
Y, esta vez, el organismo que conduce José Sbattella decidió lanzar nuevas medidas destinadas a agudizar el nivel de control y apuntó directamente a los depósitos en efectivo cuyo monto involucrado sea igual o mayor a 40.000 pesos.
Así, a partir de la emisión de la resolución 121/2011, la UIF utilizará información sobre los depositantes que le proporcionen los bancos con el propósito de "identificar" quién realiza la operación y, fundamentalmente, detectar maniobras donde se utilicen los denominados "testaferros".
Según fuentes de la UIF, consultadas por iProfesional.com, "con esta nueva resolución, se logra aumentar los canales para prevenir las operaciones de lavado de dinero".
A tal efecto, puntualizaron que apuntan a "unificar el sistema de fiscalización que tienen tanto el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como la UIF".
En este escenario, este medio consultó a diversos expertos en la materia para disipar interrogantes respecto de los cambios que fija la norma, su alcance y finalidad. Además, los especialistas precisaron qué datos serán solicitados por los bancos, a quiénes y en qué casos.
1.- ¿Cuál es el principal cambio que introdujo la nueva resolución?
Raúl Saccani, Senior Manager de Forensic Services de KPMG, indicó que la flamante normativa apunta a ajustar el nivel de control, para poder así "identificar" a quiénes realizan depósitos en efectivo "por importes iguales o superiores a la suma de $40.000 -o su equivalente en otras monedas".
A tal efecto, indicó el experto, se deberán proporcionar ciertos datos al banco que, en caso de una operación sospechosa, serán remitidos a la UIF.
2.- ¿Qué clase de información deberá presentar quien haga el depósito?
Tal como puntualiza el objetivo de la referida norma, la clave es identificar a quienes hacen la transacción.
Es por ello que, según precisó el director de Zonabancos.com, Gustavo Giraldez, "el depositante tendrá que completar un formulario cuyo contenido se sumará a la base de datos de los bancos, quienes registrarán e informarán la operación".
En tanto, Saccani señaló que será necesario "presentar el documento e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito".
Asimismo, indicó que la entidad bancaria deberá "dejar constancia sobre si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero".
El especialista agregó que, en este último caso, "se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda".
3.- ¿Qué hará el banco con esos datos?
"El banco mantendrá esta información en una base de datos y lo dejará a disposición de la UIF para que sea utilizado en alguna investigación futura", explicó Saccani.
Y agregó: "De este modo, el organismo al mando de Sbattella podrá investigar, sobre la base de mayores indicios, si existen sospechas de que alguna maniobra sea de lavado de dinero".
4.- ¿Qué pasará con aquellas operaciones que no realicen en efectivo?
El especialista de KPMG insistió en que la obligación "sólo recae para operaciones en efectivo".
Y remarcó que esto es así ya que "si el depósito es en cheque o se realiza a través de una transferencia entre cuentas, las entidades bancarias pueden identificar perfectamente su procedencia".
5.- ¿Qué pasará con quienes tengan en sus cuentas sumas iguales o superiores a $40.000?
Consultado sobre este aspecto clave, Ignacio Galán, analista de Invertir Online.com, explicó que "quienes tienen los fondos no deben informar nada", ya que la medida recae únicamente en las colocaciones en efectivo.
"Para ellos no cambia la situación", aclaró el especialista y destacó que "los bancos sólo requerirán información a quienes no operan con regularidad y realicen este tipo de transacciones".
6.- ¿Qué hay detrás de la nueva medida?
Saccani sostuvo que, de esta forma, la UIF intentará luchar con "una tipología de lavado que consiste en la utilización de testaferros para realizar depósitos en distintas cuentas, para distribuir el producto de un ilícito".
"Esta estructuración de depósitos forma parte de la primera etapa en el proceso de lavado de dinero, que consiste en la introducción de los fondos provenientes de alguna actividad ilícita", aclaró el experto.
De esta forma, se obtiene información de todas las transacciones que pueda realizar una determinada persona, que incluyen no sólo los importes de las mismas, sino también con quiénes opera.
"Así, los bancos actualizan constantemente los perfiles de sus clientes y pueden detectar más fácilmente alguna operación sospechosa, que son las que finalmente informan a la UIF", remarcó Saccani.
Por otra parte, Giraldez señaló que la medida también "tiene por objetivo desalentar las transacciones en efectivo, cumpliendo así con una de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)", que es el organismo internacional que evalúa los avances que realizan los países miembros en la lucha contra el lavado de dinero.
7.- ¿Qué otras modificaciones introduce la resolución?
Saccani explicó que la norma también incluye una definición de lo que son clientes habituales de los que son ocasionales.
"La norma establece como habituales a aquellos con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y con los que, si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Y señaló que serán ocasionales "aquellos con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Otra de las novedades, agregó Saccani, es que la inclusión de una política de conozca a su cliente "será condición indispensable para iniciar o continuar una relación comercial o contractual con el mismo".
Para esto, la norma establece que "antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente se deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección".
Concretamente, la normativa indica que, en caso de personas físicas -habituales u ocasionales-, se deberá informar:
Nombre y apellido completos.
Fecha y lugar de nacimiento.
Nacionalidad.
Sexo.
Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia.
CUIL, CUIT o CDI.
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente.
Al respecto, Saccani destacó que "la documentación de respaldo del volumen esperado de operaciones sólo se requerirá a los clientes habituales".
Por otra parte, si se trata de personas jurídicas -habituales u ocasionales-, deberán informar:
Denominación o razón social.
Fecha y número de inscripción registral.
CUIT o CDI. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
Fecha del contrato o escritura de constitución.
Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica.
Titularidad del capital social (actualizada).
Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
En este contexto, Saccani destacó que lo más importante es que "se elimina el requerimiento del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional".
Asimismo, la norma incorpora el cumplimiento de una política de prevención que incluye:
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
La designación de un Oficial de Cumplimiento.
La implementación de auditorías periódicas.
La capacitación del personal.
La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que, por haber sido consideradas sospechosas, hayan sido reportadas.
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del sujeto obligado.
Por último, se indica la implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como también herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

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viernes, 26 de agosto de 2011
martes, 23 de agosto de 2011
BANCOS - INFORMACION DE OPERACIONES
Nuevas Normas Antilavado: Los Bancos Deberán Informar Depósitos Superiores a los 40 Mil Pesos
La Unidad de Información Financiera (UIF) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispusieron que desde el día hoy los bancos públicos y privados de todo el país deberán informar sobre los clientes que depositen sumas mayores a 40 mil pesos para detectar posibles maniobras de lavado de dinero.
La normativa dispone que los bancos deberán trazar un perfil de sus clientes habituales, siendo estos con los que entabla una relación de permanencia o efectúan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de 60 mil pesos, a la vez que los obliga a identificar a aquellos clientes ocasionales que realicen depósitos por montos superiores a los 40 mil pesos.
Los bancos deberá solicitarle a sus clientes habituales elementos de identificación, como el Documento Nacional de Identidad, así como otros que permitan construir su perfil, mientras que a los clientes ocasionales deberán pedirles elementos de identificación de la persona o la empresa y dos declaraciones juradas.
Una de las declaraciones juradas solicitadas a los clientes ocasionales deberá indicar el estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal, en tanto que la otra señalará “expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente” (PEP).
A su vez, las entidades bancarias deberán verificar que el cliente “no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas”.
La información recolectada por las entidades bancarias deberá estar a disposición de la UIF en un sistema on line. Las operaciones sospechosas deberán reportarse en un máximo de 150 días corridos, mientras que las operaciones sospechosas de financiación del terrorismo tendrán que denunciarse en un plazo máximo de 48 horas, según remarcó un comunicado emitido por la UIF.
La resolución 121 de la Unidad de Información Financiera publicada el pasado viernes en el Boletín Oficial, deroga la resolución 37 emitida en febrero por la UIF, que disponía una serie de controles sobre los clientes con operaciones anuales de más de 500 mil pesos.
Cabe destacar que dicha normativa apunta a unificar el criterio para controlar el sistema financiero en materia de lavado de dinero, el cual era compartido por la UIF y el BCRA, a la vez que apunta a cumplir con los requerimientos fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra el lavado de dinero.
La Unidad de Información Financiera (UIF) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispusieron que desde el día hoy los bancos públicos y privados de todo el país deberán informar sobre los clientes que depositen sumas mayores a 40 mil pesos para detectar posibles maniobras de lavado de dinero.
La normativa dispone que los bancos deberán trazar un perfil de sus clientes habituales, siendo estos con los que entabla una relación de permanencia o efectúan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de 60 mil pesos, a la vez que los obliga a identificar a aquellos clientes ocasionales que realicen depósitos por montos superiores a los 40 mil pesos.
Los bancos deberá solicitarle a sus clientes habituales elementos de identificación, como el Documento Nacional de Identidad, así como otros que permitan construir su perfil, mientras que a los clientes ocasionales deberán pedirles elementos de identificación de la persona o la empresa y dos declaraciones juradas.
Una de las declaraciones juradas solicitadas a los clientes ocasionales deberá indicar el estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal, en tanto que la otra señalará “expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente” (PEP).
A su vez, las entidades bancarias deberán verificar que el cliente “no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas”.
La información recolectada por las entidades bancarias deberá estar a disposición de la UIF en un sistema on line. Las operaciones sospechosas deberán reportarse en un máximo de 150 días corridos, mientras que las operaciones sospechosas de financiación del terrorismo tendrán que denunciarse en un plazo máximo de 48 horas, según remarcó un comunicado emitido por la UIF.
La resolución 121 de la Unidad de Información Financiera publicada el pasado viernes en el Boletín Oficial, deroga la resolución 37 emitida en febrero por la UIF, que disponía una serie de controles sobre los clientes con operaciones anuales de más de 500 mil pesos.
Cabe destacar que dicha normativa apunta a unificar el criterio para controlar el sistema financiero en materia de lavado de dinero, el cual era compartido por la UIF y el BCRA, a la vez que apunta a cumplir con los requerimientos fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra el lavado de dinero.
viernes, 12 de agosto de 2011
REMATES JUDICIALES - LA LIGA

Las subastas judiciales son un verdadero abanico de productos. Desde viviendas, autos, plantas industriales, campos, cuadros, yates o joyas. Cargan con historias de divorcios, herencias, bancarrotas o deben ser rematados para pagar juicios por algún accidente.
Dentro del universo de las subastas, se encuentran varias figuras. Comenzando con el martillero, considerado como un oficial público, hasta los postores, muchas veces, en compañía de abogados o contadores. Pero no están solos. Desde hace años, hombres vestidos de trajes y con apariencia misteriosa, terminan siendo en todos los casos, el mejor postor.
Los integrantes de la mafia de los inmuebles, también conocida como La Liga, trabajaron siempre a la vista de todos. Para participar en la subasta, es necesario, o mejor dicho, obligatorio, arreglar con ellos. La Liga recibe aproximadamente un 5% del valor de venta.
Modus operandi
"Los integrantes de La Liga se juntan todas las mañanas en bares cercanos a los lugares donde se hacen los remates, y se reparten la cobertura de las operaciones. A veces discuten, incluso se pelean, pero lo cierto es que los líderes son caballeros, que conocen los procesos y manejan como nadie los tiempos y los códigos", graficó a este medio un abogado con presencia permanente en remates.
"Hoy se podría decir que no hay una única Liga, sino varias. Aunque todas se definen como la original. Te esperan en la puerta misma de las subastas, te abordan, y se ofrecen a comprar por vos por una comisión", añadió.
De acuerdo al abogado, "si la propiedad no les interesa, vas y comprás tranquilo".
"Ahora, si ellos están operando para un inversor, te van a hacer la vida imposible para que te bajes de la subasta. Una alternativa a la que recurren es la de comenzar a inflar el precio de la propiedad hasta que quedás afuera", aseguró.
Grieten Sauvidet, de LJ Ramos, en cambio, estableció diferencias internas entre quienes conforman "La Liga". "Están los que conocen los riesgos jurídicos, los expedientes, y tienen experiencia para asesorar. Pero también hay estafadores que te hacen poner dinero y luego no te devuelven nada", aseguró.
El especialista aportó un ejemplo: "Alguien de La Liga dice que puede conseguirte el 80% restante de una compra en la que el particular logró quedarse con el 20 por ciento. Te pide el capital, porque los otros propietarios exigen una suma para negociar. El particular se lo adelanta, y el agente después no sólo no concreta el negocio, sino que, además, se queda con la suma entregada".
Un factor que se repite en todos los testimonios recabados por iProfesional.com, al momento de hablar de este grupo es, sin dudas, el carácter intimidante y como bien lo definió un tasador consultado "pseudo violento" que al parecer muestran los integrantes de "La Liga".
"Si los ves, das media vuelta y te volvés. Eso hace que los particulares sientan miedo y, en muchos casos, eviten concurrir. Por supuesto, es lo que les interesa a ellos, que así compran sin competencia", razonó la misma fuente.
¿Hay algún oponente que logra complicarles el negocio en algún momento? Grieten Sauvidet fue claro: "Por supuesto. Hay rivales con los que ellos saben que no pueden dar pelea por cuestiones de poder económico. Ahí no levantan la mano".
"Costantini, IRSA, son nombres muy poderosos para La Liga. Ahí el poder de compra de la organización pierde peso en ciertos remates. Saben que no pueden competir con semejante capital", concluyó.
“Acá no compra nadie”
En octubre pasado Pinamar fue escenario de un “escandaloso” remate oficial de una serie de lotes de la ciudad costera. Más de 300 personas esperaban el inicio de la subasta, cuando unos señores, desconocidos por todos, controlaron y se adueñaron de los 17 terrenos que estaban a la venta. Los vecinos que intentaban ofertar recibieron golpes y maltratos. La policía, denunciaron los testigos, miraba pasivamente. Desde la Cámara Inmobiliaria de Pinamar emitieron un comunicado en el que señalaban al martillero como el principal responsable.
A plena luz del día se escuchaban gritos como “De acá nadie se va con un boleto", "¡Si quieren arreglen con nosotros primero!", "Nosotros compramos baratito y se lo vendemos por poca plata".
El clima pesado es el denominador común. Las intimidaciones al vecino que cree que puede realizar algún negocio o el simple curioso que asiste a las subastas logran efecto: es prácticamente imposible llevarse el inmueble sin negociar con ellos.
En la mira de la Justicia
En abril de este año, la Corte Suprema de Justicia solicitó una auditoria de gestión en la Dirección de Subastas Judiciales. Pero este no fue el único cambio que debieron poner en marcha. Las denuncias en contra de la impunidad que gozaba La Liga ya estaba en boca de todos, desde hace mucho tiempo.
Por eso mismo, la oficina de subastas del Poder Judicial tuvo que mudar su dependencia a otro edificio, ubicado en la calle Jean Jaures 545, cerca del Shopping Abasto.
Actualmente en el lugar funcionan cinco modernas salas con cámaras de seguridad que vigilan cada movimiento. De esta manera, la Corte es quien maneja ahora las subastas. Anteriormente era la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios quienes, desde su sede ubicada en la calle Perón 1233 en Capital Federal, operaban la actividad.
La custodia policial y los sistemas electrónicos de control de portación de armas fueron especialmente asignados por los jueces de la Corte para combatir a la mafia.
Además, en el nuevo edificio hay varias oficinas que proveen de privacidad al comprador. No cualquiera se animaría a firmar el boleto de su próxima vivienda a la vista de cualquiera. Los clásicos aprietes de la Liga, que antes ocurrían dentro de la misma sala de remates, o bien se mudaron o, en el mejor de los casos, se disminuyeron notablemente.
La provincia de Buenos Aires también se sumó a las modificaciones en el sistema de subastas. Resulta que la mafia, como se sabe, no tiene fronteras. En este caso, buscaban que los bienes pudieran ser subastados vía web.
Pero el proyecto no pasó el debate en el Senado. Básicamente el pedido era parte de una serie de modificaciones que motivó el caso de Carolina Píparo. La brutal salidera a la joven, embarazada de 9 meses, suscitó la creación de un paquete de leyes destinados a la seguridad bancaria, entre ellos, permitir las transferencia bancarias para evitar el traslado personal del dinero y suprimir la participación de grupos de compradores que puedan ejercer presión sobre otros.
Pero desde el Colegio de Martilleros la queja no se hizo esperar. Está claro que una modificación en el sistema de subastas repercutiría directamente sobre su trabajo.
La corrupción es un ingrediente más dentro del mundo de las subastas. A esto hay que sumarle las trabas burocráticas, el temor infundado por la mafia, el miedo a las salideras bancarias, los clásicos aprietes y la lista continúa. En todo caso, un universo en donde el ciudadano común pocas veces es el mejor postor.
DEUDORES - QUIEBRA INHABILITACION
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había resuelto que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra sino a partir de una declaración judicial, tras remarcar el Máximo Tribunal que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente.
En la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente “prima facie” se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación.
Tras remarcar que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de la inhabilitación, la mencionada Sala concluyó, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y entendieron que debían liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
Contra dicho pronunciamiento, el fallido presentó recurso extraordinario. Ante su rechazo, el fallido presentó recurso de queja, al considerar que la sentencia apelada es arbitraria debido a que se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, debido a que la Cámara había considerado que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, el recurrente alegó que los bienes respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
En su dictamen, la Procuradora Fiscal consideró que “la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo”, por lo que dicha decisión “se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso”.
Según sostuvo la Procuradora, “la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522”, ya que “su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”, remarcando que en el presente caso “el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, dicho dictamen concluyó que “el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”.
Al coincidir con los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
En la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente “prima facie” se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación.
Tras remarcar que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de la inhabilitación, la mencionada Sala concluyó, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y entendieron que debían liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
Contra dicho pronunciamiento, el fallido presentó recurso extraordinario. Ante su rechazo, el fallido presentó recurso de queja, al considerar que la sentencia apelada es arbitraria debido a que se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, debido a que la Cámara había considerado que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, el recurrente alegó que los bienes respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
En su dictamen, la Procuradora Fiscal consideró que “la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo”, por lo que dicha decisión “se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso”.
Según sostuvo la Procuradora, “la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522”, ya que “su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”, remarcando que en el presente caso “el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, dicho dictamen concluyó que “el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”.
Al coincidir con los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
VERAZ - DERECHO AL OLVIDO
En la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que pretende modificar la Ley de Protección de Datos Personales en lo relativo a la solicitud de datos personales y crediticios por el usuario.
Cabe recordar que la Ley de Protección de los Datos Personales 23.526 contempla el derecho al olvido, con el fin de poder eliminar de la base de datos personales de las entidades crediticias la información adversa que afecta la actividad económica de quien fuera deudor en alguna oportunidad.
En los casos de abonarse la deuda de forma total, el deudor permanecerá en tales bases por dos años más, mientras que si no lo cancela, el tiempo se extenderá a cinco años.
El proyecto de ley tiene en consideración en sus fundamentos que “encontramos actualmente titulares de datos que cumplieron con el pago de sus deudas pero que no pueden acceder al mercado financiero a través de créditos por haber registrado un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.
La iniciativa presentada por el diputado Sergio Pansa, que ya fue girada a las comisiones de Asuntos Constitucionales y Finanzas, contempla que “la ley actual no distingue entre pequeño, mediano y gran deudor y equipara el tiempo de permanencia en las bases de datos a quien no ha cancelado en término su deuda por tarjeta de crédito con quien presenta quiebra en una empresa”.
La iniciativa pretende reducir a cinco días el plazo que poseen las entidades públicas o privadas para responder un pedido de información sobre datos personales, mientras que establece la obligación para las entidades que suministran información de datos económico - financieros de notificar a los interesados la incorporación de datos negativos vinculados al sistema de información crediticia.
Con relación al derecho al olvido, el proyecto pretende que sólo se pueda registrar o archivar datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de los afectados durante los últimos cinco años, reduciéndose tal plazo en relación a la naturaleza de la obligación que dio origen a la deuda y el plazo de prescripción de la acción judicial para perseguir su cobro.
Según publicó iprofesional.com, la iniciativa agrega que cuando la deuda hubiese sido cancelada el deudor deberá ser eliminado de la base de datos crediticia en forma inmediata.
Por otro lado, en cuanto al robo de identidad, el proyecto establece que las entidades crediticias tendrán la obligación de informar a los interesados el ingreso a sus bases de datos a fin de asegurarles que puedan tomar debido conocimiento de tal situación y para evitar que las víctimas pasen un mal momento cuando soliciten un crédito.
De esta manera, el titular de los datos podría solicitar la modificación de cualquier error o desactualización, antes de verse obstaculizado por una información inexacta.
Cabe recordar que la Ley de Protección de los Datos Personales 23.526 contempla el derecho al olvido, con el fin de poder eliminar de la base de datos personales de las entidades crediticias la información adversa que afecta la actividad económica de quien fuera deudor en alguna oportunidad.
En los casos de abonarse la deuda de forma total, el deudor permanecerá en tales bases por dos años más, mientras que si no lo cancela, el tiempo se extenderá a cinco años.
El proyecto de ley tiene en consideración en sus fundamentos que “encontramos actualmente titulares de datos que cumplieron con el pago de sus deudas pero que no pueden acceder al mercado financiero a través de créditos por haber registrado un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.
La iniciativa presentada por el diputado Sergio Pansa, que ya fue girada a las comisiones de Asuntos Constitucionales y Finanzas, contempla que “la ley actual no distingue entre pequeño, mediano y gran deudor y equipara el tiempo de permanencia en las bases de datos a quien no ha cancelado en término su deuda por tarjeta de crédito con quien presenta quiebra en una empresa”.
La iniciativa pretende reducir a cinco días el plazo que poseen las entidades públicas o privadas para responder un pedido de información sobre datos personales, mientras que establece la obligación para las entidades que suministran información de datos económico - financieros de notificar a los interesados la incorporación de datos negativos vinculados al sistema de información crediticia.
Con relación al derecho al olvido, el proyecto pretende que sólo se pueda registrar o archivar datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de los afectados durante los últimos cinco años, reduciéndose tal plazo en relación a la naturaleza de la obligación que dio origen a la deuda y el plazo de prescripción de la acción judicial para perseguir su cobro.
Según publicó iprofesional.com, la iniciativa agrega que cuando la deuda hubiese sido cancelada el deudor deberá ser eliminado de la base de datos crediticia en forma inmediata.
Por otro lado, en cuanto al robo de identidad, el proyecto establece que las entidades crediticias tendrán la obligación de informar a los interesados el ingreso a sus bases de datos a fin de asegurarles que puedan tomar debido conocimiento de tal situación y para evitar que las víctimas pasen un mal momento cuando soliciten un crédito.
De esta manera, el titular de los datos podría solicitar la modificación de cualquier error o desactualización, antes de verse obstaculizado por una información inexacta.
jueves, 11 de agosto de 2011
AGENCIAS DE COBRANZAS - LIMITES

Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.
Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.
Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.
En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.
Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.
Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.
Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.
En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.
Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.
martes, 9 de agosto de 2011
VERAZ- DAÑOS PSIQUICO Y MORAL

Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
SUBASTAS JUDICIALES -LA LIGA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la participación de la liga de compradores no resulta suficiente por sí sola para invalidar una subasta judicial, si no se comprobó que el accionar de este grupo se hubiera traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto.
En la causa “Cutrono Francisco Hugo c/ Bang Seung Ok s/ división de condominio”, el actor apeló la resolución que rechazó la nulidad de la subasta articulada por el demandado, y en consecuencia aprobó el remate.
El recurrente alegó la falta de advertencia de la realidad instalada en el marco de las subastas judiciales, en torno al comportamiento de la “liga de compradores”.
En tal sentido, el apelante se queja de la desestimación del planteo de nulidad de la subasta, en la inteligencia de que el juzgador no ha advertido las irregularidades habidas durante el remate. Según el recurrente, las actitudes y comportamientos desprolijos del martillero interviniente y de varios de los participantes en la subasta, dieron lugar a las condiciones necesarias para que ninguna otra persona pudiera ofertar por el inmueble, haciendo que el precio obtenido en la sala de remates fuese de poca cantidad.
Al analizar la causa, los jueces de la Sala J remarcaron que “para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”, por lo que “es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el sólo interés de la ley”.
Los camaristas explicaron que rige para la apreciación del planteo que tiende a invalidar el acto “un criterio restrictivo, que obedece al principio general de no admitir meros pruritos formales, a fin de que no se desvirtúe esta venta judicial compulsiva, evitando crear un clima de incertidumbre e inseguridad, contrarios a los que debe inspirar un acto ordenado por el poder jurisdiccional”.
Los magistrados determinaron que “la participación de la "liga de compradores" no es suficiente, por si sólo, para invalidar el remate, mientras que la injerencia o el accionar de este grupo no se haya traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto, de la puja de ofertas y, finalmente, del perfeccionamiento de la venta”.
En la sentencia del 21 de junio pasado, la mencionada Sala destacó que “es la incidencia del accionar de estos individuos que denuncia el incidentista, lo que debe valorarse al apreciar el acto, con el fin de establecer si por su injerencia concurren vicios que afecten a los sujetos o a los elementos del acto procesal, violando sus formas de manera grave y trascendente, pues la procedencia de la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y su adopción en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, 11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950)”.
En base a lo expuesto, y luego de compulsar los registros de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, la Sala J concluyó que “los hechos que se aprecian en su desarrollo no configuran serias irregularidades que vicien de nulidad insalvable el acto, en la medida que no constituyen defectos o anomalías que puedan afectar gravemente las normas inderogables y medulares que rigen el trámite del remate”.
Por último, los magistrados confirmaron la resolución apelada al entender que “la sola circunstancia de que el precio que se obtenga en el remate de un inmueble sea inferior al de plaza o se denuncie como exiguo, no constituye causal de invalidación de subasta (ver Maurino, Luis, "Nulidades Procesales", pág.156); máxime, si el valor que se obtuvo fue superior al de la base y de tener en cuenta que el consentimiento de la base fijada para la venta forzada, implica la aceptación de que el bien puede venderse por el precio fijado”.
En la causa “Cutrono Francisco Hugo c/ Bang Seung Ok s/ división de condominio”, el actor apeló la resolución que rechazó la nulidad de la subasta articulada por el demandado, y en consecuencia aprobó el remate.
El recurrente alegó la falta de advertencia de la realidad instalada en el marco de las subastas judiciales, en torno al comportamiento de la “liga de compradores”.
En tal sentido, el apelante se queja de la desestimación del planteo de nulidad de la subasta, en la inteligencia de que el juzgador no ha advertido las irregularidades habidas durante el remate. Según el recurrente, las actitudes y comportamientos desprolijos del martillero interviniente y de varios de los participantes en la subasta, dieron lugar a las condiciones necesarias para que ninguna otra persona pudiera ofertar por el inmueble, haciendo que el precio obtenido en la sala de remates fuese de poca cantidad.
Al analizar la causa, los jueces de la Sala J remarcaron que “para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”, por lo que “es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el sólo interés de la ley”.
Los camaristas explicaron que rige para la apreciación del planteo que tiende a invalidar el acto “un criterio restrictivo, que obedece al principio general de no admitir meros pruritos formales, a fin de que no se desvirtúe esta venta judicial compulsiva, evitando crear un clima de incertidumbre e inseguridad, contrarios a los que debe inspirar un acto ordenado por el poder jurisdiccional”.
Los magistrados determinaron que “la participación de la "liga de compradores" no es suficiente, por si sólo, para invalidar el remate, mientras que la injerencia o el accionar de este grupo no se haya traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto, de la puja de ofertas y, finalmente, del perfeccionamiento de la venta”.
En la sentencia del 21 de junio pasado, la mencionada Sala destacó que “es la incidencia del accionar de estos individuos que denuncia el incidentista, lo que debe valorarse al apreciar el acto, con el fin de establecer si por su injerencia concurren vicios que afecten a los sujetos o a los elementos del acto procesal, violando sus formas de manera grave y trascendente, pues la procedencia de la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y su adopción en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, 11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950)”.
En base a lo expuesto, y luego de compulsar los registros de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, la Sala J concluyó que “los hechos que se aprecian en su desarrollo no configuran serias irregularidades que vicien de nulidad insalvable el acto, en la medida que no constituyen defectos o anomalías que puedan afectar gravemente las normas inderogables y medulares que rigen el trámite del remate”.
Por último, los magistrados confirmaron la resolución apelada al entender que “la sola circunstancia de que el precio que se obtenga en el remate de un inmueble sea inferior al de plaza o se denuncie como exiguo, no constituye causal de invalidación de subasta (ver Maurino, Luis, "Nulidades Procesales", pág.156); máxime, si el valor que se obtuvo fue superior al de la base y de tener en cuenta que el consentimiento de la base fijada para la venta forzada, implica la aceptación de que el bien puede venderse por el precio fijado”.
lunes, 8 de agosto de 2011
Ordenan Tramitar en Proceso de Conocimiento Ejecución de Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Celebrado con un Incapaz
Ante la enfermedad psiquiátrica del ejecutado preexistente a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y atento a la posibilidad de ser advertida por las personas que contrataron con el demandado en representación de la entidad bancaria, la Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las cuestiones debían ser ventiladas en un proceso de conocimiento.
En la causa “Banco Santander Rio S.A. C/ F. D. A. s/ ejecutivo”, el curador ad litem del demandado y el defensor público de menores e incapaces apelaron la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso solicitado con fundamento en el estado de incapacidad del deudor.
El curador alegó que su representado padece una enfermedad mental preexistente a la época en que celebró el contrato de cuenta corriente con la demandante, tal como surge de los certificados médicos y de la pericia realizada en el proceso civil en el cual se lo inhabilitó, mientras que el defensor de menores e incapaces señaló la posible comisión del delito de circunvención de un incapaz, correspondiendo decretar la suspensión de este proceso hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
Los jueces de la Sala C consideraron que “las constancias del proceso civil que llevó a la inhabilitación del demandado (cfr. art. 152:2 bis, CC), demuestran la preexistencia de una enfermedad psiquiátrica que lo afectaba con anterioridad al momento de celebrarse el contrato de cuenta corriente bancaria cuyo saldo se reclama en este juicio, circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada con lo investigado en sede penal y lo argumentado en este juicio como defensa (cfr. doc. arts. 1102 y 1103, CC)”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “el retraso mental del actor es, a juicio de los peritos médico psiquiatras que lo evaluaron en sede civil, manifiesto en cuanto a la posibilidad de comprensión, entendimiento y expresión”, por lo que “sin perjuicio de lo que deba decidirse en sede penal, se concluye que la enfermedad del accionado no sólo era preexistente, sino que además pudo ser advertida por las personas que contrataron con él en representación del banco demandante”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 24 de mayo pasado que “las especiales circunstancias de la causa tornan cuanto menos aconsejable y prudente, diferir la posibilidad de percepción del crédito al resultado de un proceso de conocimiento que posibilite la investigación de la cuestión planteada con la profundidad que requiere”.
En la causa “Banco Santander Rio S.A. C/ F. D. A. s/ ejecutivo”, el curador ad litem del demandado y el defensor público de menores e incapaces apelaron la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso solicitado con fundamento en el estado de incapacidad del deudor.
El curador alegó que su representado padece una enfermedad mental preexistente a la época en que celebró el contrato de cuenta corriente con la demandante, tal como surge de los certificados médicos y de la pericia realizada en el proceso civil en el cual se lo inhabilitó, mientras que el defensor de menores e incapaces señaló la posible comisión del delito de circunvención de un incapaz, correspondiendo decretar la suspensión de este proceso hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
Los jueces de la Sala C consideraron que “las constancias del proceso civil que llevó a la inhabilitación del demandado (cfr. art. 152:2 bis, CC), demuestran la preexistencia de una enfermedad psiquiátrica que lo afectaba con anterioridad al momento de celebrarse el contrato de cuenta corriente bancaria cuyo saldo se reclama en este juicio, circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada con lo investigado en sede penal y lo argumentado en este juicio como defensa (cfr. doc. arts. 1102 y 1103, CC)”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “el retraso mental del actor es, a juicio de los peritos médico psiquiatras que lo evaluaron en sede civil, manifiesto en cuanto a la posibilidad de comprensión, entendimiento y expresión”, por lo que “sin perjuicio de lo que deba decidirse en sede penal, se concluye que la enfermedad del accionado no sólo era preexistente, sino que además pudo ser advertida por las personas que contrataron con él en representación del banco demandante”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 24 de mayo pasado que “las especiales circunstancias de la causa tornan cuanto menos aconsejable y prudente, diferir la posibilidad de percepción del crédito al resultado de un proceso de conocimiento que posibilite la investigación de la cuestión planteada con la profundidad que requiere”.
martes, 2 de agosto de 2011
ESTAFA EN CAJEROS AUTOMATICOS

Un joven de 24 años fue víctima de una nueva modalidad de estafa en los cajeros automáticos cuando intentó retirar dinero pero no logró hacer la operación porque la tarjeta le quedó retenida.
De acuerdo a los hechos denunciados, al llamar al servicio técnico -indicado en una calcomanía pegada arriba de la pantalla del cajero- y tras ser atendido con formalidad brindó telefónicamente sus datos personales, entre ellos su número de PIN, pero aquél resultó ser un falso centro de información al cliente. Al controlar sus fondos en la cuenta, notó que le faltaban 2.000 pesos.
"Es una modalidad absolutamente nueva", dijo un vocero policial de Rosario, donde ocurrió el hecho, que investiga la denuncia.
"Pensamos que se trata de una suerte de dispositivo que se coloca en el cajero y que retiene la tarjeta y con la colocación de un número de teléfono para resolver eventuales problemas, la maniobra sale redonda", apuntó el oficial.
La clave está en ese número pegado arriba del cajero, ya que resultó ser un falso servicio técnico.
"Después todo pasa por la desesperación de la gente que cree que se queda sin la tarjeta y en la habilidad de la persona que está del otro lado del teléfono, que en este caso terminó obteniendo el número del PIN con el que la víctima efectúa extracciones de dinero", dijo el investigador consultado por el portal Notiexpress.
El muchacho volvió a comunicarse con el celular del presunto servicio técnico para increpar a quien estaba del otro lado.
Sorprendentemente, el llamado fue atendido por la misma cálida voz que lo saludó más temprano con la misma frase: "Servicio técnico de red Macro, buenos días".
Con algunos insultos de por medio, la víctima le reclamó el faltante de dinero pero, con la parsimonia que caracteriza a quienes atienden este tipo de servicios, le dijeron que se tranquilizara y luego le explicaron que "en las próximas 72 horas" el banco se haría cargo de reintegrarle el dinero a su cuenta, destacó el mencionado portal.
"Hasta nosotros estamos sorprendidos por la modalidad", reconoció un uniformado, que además aseguró que se trata de un nuevo ardid al que comparó con el llamado pescador, una forma de engaño similar que consiste en aplicar un dispositivo en la boca del cajero que entrega los billetes y que no permite que salgan.
"Quizás se trate de un dispositivo similar que retiene la tarjeta y en ese caso, tendría que haber alguien de campana en la puerta del cajero para ingresar por la tarjeta una vez que se retira la víctima", sostuvo el uniformado, quien además recalcó tomar precauciones básicas como nunca dar a conocer el número PIN, y ante cualquier inconveniente llamar al 911.
lunes, 1 de agosto de 2011
USURA A JUBILADOS
Unos 300.000 jubilados en todo el país estarían sufriendo el abuso de entidades financieras que les cobran tasas de interés de más del 140% anual por pequeños préstamos.
La denuncia fue hecha ayer por el defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, que dijo que hay cientos de miles de jubilados en todo el país que actualmente "están siendo vulnerados por operatorias que llevan adelante algunas asociaciones mutuales por medio del otorgamiento de créditos que son descontados directamente de sus haberes previsionales".
En una de las denuncias más graves un jubilado señaló que había solicitado un crédito por 950 pesos, cuya devolución pactó en 18 cuotas de 98 pesos cada una. Sin embargo, el afectado denunció que hasta julio de 2005 se le dedujo de su remuneración la suma total de 3222,49 pesos en concepto de cuota social correspondiente a la entidad que concedió el crédito. Además, se le cobraron 909,81 pesos (casi el total del crédito solicitado) por "gastos administrativos".
"Este es un sistema que le estaría robando a los jubilados, por lo tanto, voy a pedir una revisión total porque en realidad nos parece que está funcionando por acción u omisión de algunas personas de la Anses", dijo Mondino.
Según precisaron desde la Defensoría, el volumen de reclamos se incrementó desde la crisis de 2001 y ya se acumulan aproximadamente 300 mil jubilados con contratos de préstamos extendidos por unas 500 mutuales.
Las principales irregularidades denunciadas son tasas de interés excesivas, que oscilan entre un 140 y un 180 por ciento anual; falta de información sobre cantidad y monto de las cuotas, y respecto de los demás gastos que incrementan el costo de financiamiento total; obligación compulsiva de asumir compromisos societarios como única alternativa para acceder al crédito; y descuentos indebidos en los haberes por créditos no solicitados.
"Creemos y sospechamos que en ese sistema hay un grupo de organizaciones, mutuales y cooperativas que sin lugar a dudas estarán creando un sistema prácticamente de usura hacia los jubilados", denunció Mondino.
Asimismo, destacó que "preocupa también el alto número de reclamos que tenemos por jubilados y pensionados que nunca sacaron un crédito y que por error les aparece descontado por planilla de manera directa y que luego tienen que seguir un largo trámite para poder reclamarlo".
En su mayoría, los créditos son solicitados por los jubilados para hacer frente a gastos de alimentos, medicación y servicios básicos. Mondino recomendó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) que habilite al Banco Nación, en su carácter de banco público, para brindar préstamos a jubilados y pensionados de todo el país.
Las cifras del abuso
140% son las tasas de interés anual aplicadas en promedio
500 mutuales son las que realizaron los préstamos en todo el país
La denuncia fue hecha ayer por el defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, que dijo que hay cientos de miles de jubilados en todo el país que actualmente "están siendo vulnerados por operatorias que llevan adelante algunas asociaciones mutuales por medio del otorgamiento de créditos que son descontados directamente de sus haberes previsionales".
En una de las denuncias más graves un jubilado señaló que había solicitado un crédito por 950 pesos, cuya devolución pactó en 18 cuotas de 98 pesos cada una. Sin embargo, el afectado denunció que hasta julio de 2005 se le dedujo de su remuneración la suma total de 3222,49 pesos en concepto de cuota social correspondiente a la entidad que concedió el crédito. Además, se le cobraron 909,81 pesos (casi el total del crédito solicitado) por "gastos administrativos".
"Este es un sistema que le estaría robando a los jubilados, por lo tanto, voy a pedir una revisión total porque en realidad nos parece que está funcionando por acción u omisión de algunas personas de la Anses", dijo Mondino.
Según precisaron desde la Defensoría, el volumen de reclamos se incrementó desde la crisis de 2001 y ya se acumulan aproximadamente 300 mil jubilados con contratos de préstamos extendidos por unas 500 mutuales.
Las principales irregularidades denunciadas son tasas de interés excesivas, que oscilan entre un 140 y un 180 por ciento anual; falta de información sobre cantidad y monto de las cuotas, y respecto de los demás gastos que incrementan el costo de financiamiento total; obligación compulsiva de asumir compromisos societarios como única alternativa para acceder al crédito; y descuentos indebidos en los haberes por créditos no solicitados.
"Creemos y sospechamos que en ese sistema hay un grupo de organizaciones, mutuales y cooperativas que sin lugar a dudas estarán creando un sistema prácticamente de usura hacia los jubilados", denunció Mondino.
Asimismo, destacó que "preocupa también el alto número de reclamos que tenemos por jubilados y pensionados que nunca sacaron un crédito y que por error les aparece descontado por planilla de manera directa y que luego tienen que seguir un largo trámite para poder reclamarlo".
En su mayoría, los créditos son solicitados por los jubilados para hacer frente a gastos de alimentos, medicación y servicios básicos. Mondino recomendó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) que habilite al Banco Nación, en su carácter de banco público, para brindar préstamos a jubilados y pensionados de todo el país.
Las cifras del abuso
140% son las tasas de interés anual aplicadas en promedio
500 mutuales son las que realizaron los préstamos en todo el país
Un fallo a favor del consumidor que pone coto al abuso bancario

fallo “Daboul, Juan Elías c/ Banco Itaú Buen Aire S.A. s/ ordinario”
El consumidor, la parte más débil
El fallo plausiblemente reconoce que “El consumidor es el centro de una gran paradoja: por un lado, es el destinatario final y el objeto de los desvelos de todas las grandes estructuras empresarias – bancaria, en este caso – y, por otro lado, resulta ser el último eslabón de una contratación que viene impuesta por mecanismos harto complejos y sutiles. Se nos aparece así, como la parte más débil de ciertos tipos de contratación moderna y en ese rol, muchas veces, luce necesitado de adecuados resguardos y protección, en su solitaria posición de consumidor final”
Considera que la conducta de la entidad bancaria debe apreciarse con distintos parámetros a un profesional que a un neófito, pues la actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
Esta calificación de la responsabilidad se correlaciona con la obvia superioridad técnica del banco que lo obliga a obrar con máxima prudencia y conocimiento de su actividad profesional tal como lo imponen los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil.
En este sentido el fallo impone límites al abuso bancario mediante la aplicación de la ley, ya que el derecho reconocido y la tolerancia son conceptos que se excluyen recíprocamente, tal como el Dr. Ernesto Garzón Valdez expresa en “El sentido actual de la tolerancia” [3] que “la extensión del ámbito de la tolerancia es inversamente proporcional a la vigencia de éstos derechos”.
“Toleramos sólo aquellos actos o actividades que, en principio, nos disgustan y cuando lo permitimos lo hacemos intencionalmente. No hay que confundir tolerancia con indiferencia.”
Inocultables presiones
La aplicación de las normas en este caso resulta destacable porque ahora las buenas razones finalmente han triunfado sobre inocultables presiones del sector financiero. En palabras de Garzón Valdéz: “en el nivel del sistema normativo básico, el acto de tolerancia es el resultado de un conflicto de razones justificantes: las buenas razones triunfan sobre las malas. El desplazamiento de las malas razones, el aumento del ámbito de la tolerancia, puede deberse en principio, a dos causas fundamentales: a) una mayor reflexión sobre el origen de la prohibición, al cabo de la cual ésta resulta ser injustificable según el sistema normativo justificante y b) una modificación de las circunstancias que en un momento dado impusieron la prohibición”.
Esta responsabilidad agravada es la que debería primar en todos los procesos en los que es parte una entidad bancaria y sobre todo en los conflictos derivados de un contrato masivo con cláusulas predispuestas donde la voluntad del usuario se obtiene como señala el fallo en análisis con “un fuerte detrimento de la debida información, de la reflexión y del cabal conocimiento de los alcances del contrato.”
Millares de litigios
Asimismo la sentencia destaca especialmente el fuerte compromiso para la seguridad jurídica que deriva de la responsabilidad profesional de la entidad bancaria. La aplicación de estos criterios en el fuero comercial sin duda mejorarán la percepción del Poder Judicial por parte de la opinión pública y contribuiría en forma directa a disminuir el cúmulo de expedientes en el cual quedaron alcanzados los operadores judiciales.
La cuestión que se analiza tiene vinculación con los reiterados dictámenes de la Dra. Alejandra Gil Carbó – Fiscal General de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial – cuando señala que “millares de litigios que desbordan el fuero comercial, donde están en juego la aplicación o interpretación de contratos en masa que generalmente contienen condiciones establecidas en beneficio del emisor, que afectan a los consumidores o usuarios” dificulta cumplir con el rol que impone el art. 52 de la ley 24.240 respecto del Ministerio Público Fiscal porque sus recursos humanos y materiales son muy reducidos. Adviértase que con sólo cuatro fiscales civiles y comerciales se deben atender la función fiscal para todo el fuero civil y todo el fuero comercial: cientos de miles de causas.
Por eso la Fiscal General de Cámara intenta encausar el desborde de trabajo mediante la indicación de cuatro supuestos genéricos de intervención obligada: a) en las acciones colectivas en las cuales la “actuación del Ministerio Público como parte y fiscal de la ley” es obligatoria; b) la intervención es indispensable ante la presencia de “derechos indisponibles para las partes, porque hay un interés superior en tutelarlos por distintas razones que podemos englobar en una noción genérica (nada menos que) de orden público u orden económico.”; c) en caso de defensa de la legalidad: “al tratarse de relaciones indisponibles que no pueden ser modificadas por voluntad o abandono de los interesados, ahí actúa el fiscal para suplir o controlar la inercia de las partes o una actividad colusiva.” ; d) falta de acatamiento de ley de orden público: “el Estado puede temer que el estímulo del interés individual al cual está normalmente confiado el impulso de justicia comercial puede faltar o dirigirse a fines distintos del acatamiento de la ley.”
Lamentablemente a pesar de la acertada solución que propone el Ministerio Público pocos son por ahora los magistrados que atienen los criterios que posibilitarían cumplir con el mandato legal y descongestionar la sobrecarga de expedientes que originan esta crisis.
Retomando el análisis del fallo “Daboul”, éste también refiere a la validez del certificado de saldo deudor emitido por el banco y la presunción iuris tantum a favor del banco sobre los errores y excesos no controlados por el particular. En tal sentido señala que esta presunción “no puede prevalecer frente a la obligación del banco de exhibir sus registraciones contables” … “y rinda cuentas respecto de la conformación del saldo que pretende a fin de rectificar si fuera menester los errores que hubiere.”
Este criterio es coincidente con el análisis que realiza el Dr. José Luis Monti en su artículo “Reflexiones en torno de los procesos de ejecución vinculados con la actividad bancaria” [4], donde afirma “cerrar dogmáticamente la puerta a cualquier verificación inherente a la conformación del saldo deudor supone el preconcepto de infalibilidad de los funcionarios del banco emisor”, cuando todos sabemos que sólo en la doctrina de la Iglesia católica la infalibilidad está acotada a la interpretación de la Biblia del Máximo Pontífice.
La prueba y el Código de Comercio
Además el fallo contiene criterios acertados sobre la valoración de la prueba y la carga procesal. No sólo se aplican aquí los criterios de la carga dinámica de la prueba sino que también las soluciones normativas del propio Código Comercio. Pone en evidencia la utilidad general en que se funda la obligación de tener libros impuesta por los arts. 43, 44 y concordantes del Código de Comercio, en el sentido que los “intereses del comercio” afectan los intereses económicos generales de la sociedad en su conjunto que “tiene derecho a conocer cómo se ejerce el comercio.” No pudiéndose oponer a los particulares los criterios entre comerciantes máxime si éstos no aparecen con el debido respaldo documental.
Destaca que no es admisible el argumento de la entidad bancaria referida a que no cuenta con la documentación pertinente para la realización de la pericia, atento que habrían transcurrido los diez años previstos que autorizan su descarte, pues en todo caso esa circunstancia es ajena al usuario. Destacando que si la demanda ejecutiva fue interpuesta en diciembre 2000, la entidad bancaria debió prudentemente conservar los libros y demás documentación que respaldaban al crédito litigioso que invocaba.
Elogiamos la actualización interpretativa del art. 954 del Código Civil que formula la Dra. Uzal vinculadas a normas tuitivas del derecho del consumidor: “en ese sentido tal como sostuvo autorizada doctrina, el art. 954 del cod. civ. admite una nueva lectura en clave del consumidor; la inexperiencia, traducida en ineptitud negocial por la falta de habitualidad en el intercambio y la ligereza surge nítida en la sociedad actual y pone en desventaja al consumidor-cliente, en este caso, frente al banco … No es ocioso destacar que, el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa para conducirse de manera que, en definitiva configura un abuso de la confianza o inexperiencia de quienes contratan con el.”
Recomendamos especialmente la lectura íntegra de este fallo por cuanto es un modelo de aplicación del derecho vigente del modo que proponía el profesor Germán Bidart Campos: “Impeler con dinamismo el cumplimiento efectivo de la Constitución, y convertir su proyecto en acción progresiva, sin aletargamientos, ni demoras, sin condiciones suspensivas, sin interpretaciones reduccionistas, sin dobleces coyunturales u oportunistas. Lo demanda la Constitución Nacional”, que siempre fue aplaudida por los juristas y por la opinión pública pero fueron tantas veces postergadas en su realización.
PLAZOS FIJOS - RETIRO PESIFICADOS-RECLAMO POSTERIOR
El titular de un depósito en dólares retiró sin formular reserva, las sumas pesificadas, luego de lo cual reclamó judicialmente la diferencia entre el retiro y el monto original del depósito en dólares. En primera instancia obtuvo razón y la Cámara Comercial en su Sala C confirmó esa decisión.
El demandado fue le Banco Superville, y el juez de grado lo condenó a pagar la suma depositada al tipo de cambio $ 1,40 incluido el CER e intereses del 4% anual. Ante esa sentencia, el Banco apeló por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el sometimiento voluntario de la actora al régimen de pesificación, sin haber hecho reserva alguna, de forma libre y voluntaria, y pretende se aplique el precedente de Corte “Cabrera”
La Cámara no hace lugar a los fundamentos del demandado ya que considera que no puede hablarse en el caso de un sometimiento voluntario y menos aún pretender la aplicación del caso “Cabrera” ya que contempla supuestos diferentes.Para que haya sometimiento voluntario, sostiene el Tribunal, es necesario que haya un obrar sostenido en el tiempo de adhesión a ciertas reglas.
En este caso no se trata de una adhesión ni similar, sino de la aplicación de una ley como la de pesificación que afecta a todos los ciudadanos en general. Esa ley se dictó en un contexto de emergencia en el cual las propias autoridades no sabían el resultado final, por lo que es incorrecto referirse a que las partes se sometieron a ese régimen, sino que fue imperativo.
Con respecto a la reserva que se debía efectuar al retirar el depósito, el Tribunal aplica el concepto de integridad del pago, por lo que no es un requisito hacer reserva alguna; y que en todo caso, ésta rige para los intereses y no para el capital. Es por ello que el retiro inicial de los fondos se toma como un pago a cuenta del total. En virtud de todos esos argumentos la Sala confirmo el fallo de primera instancia.
TARJETAS DE CREDITO - PAGO EN MONEDA ARGENTINA- FALLO PLENARIO

En un fallo plenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha.
En el marco de la causa “Molina Zamudio, Juan Carlos c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario”, donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, se reunieron en pleno los jueces integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con el objeto de resolver si “¿Corresponde pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a esa fecha?”.
La convocatoria realizada para dictar el fallo plenario fue motivada por la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto a la pertinencia de pagar en su moneda de origen los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561 y con vencimiento posterior a la fecha.
Al analizar el presente caso, los camaristas comenzaron aclarando que “atendiendo a que la finalidad de la tarjeta de crédito es otorgarle al usuario una financiación por los gastos efectuados hasta la fecha del cierre del ejercicio, cuyo pago se torna exigible a partir de la fecha de vencimiento -todo lo cual es perfectamente conocido de antemano por el titular de la tarjeta de crédito-, lo adeudado por el usuario a la empresa prestadora del servicio crediticio es un saldo deudor que se configura al cierre del estado de cuenta, lo que ocurre mensualmente”.
A ello, en la sentencia del pasado 28 de junio, los jueces sumaron que “a los efectos de establecer la normativa aplicable para determinar la moneda de pago en la cual debe abonar el usuario a la empresa emisora los consumos realizados, no puede sino estarse a la fecha de vencimiento de la obligación, resultando indiferente la fecha en la que hubieran sido realizados tales consumos, pues, precisamente, el instrumento de crédito fue suscripto con miras a la financiación de los gastos efectuados por el usuario y con el compromiso de la entidad emisora de respetar la fecha de cierre del ejercicio y el vencimiento del resumen, siempre informadas con anterioridad por el otorgante (art. 23, incisos c y h de la ley 25.065)”.
Formuladas tales aclaraciones, al resolver sobre la normativa aplicable a los saldos deudores de tarjetas de crédito, derivados de consumos realizados fuera del país, con vencimiento posterior a la fecha de promulgación de la ley 25.561, los jueces entendieron que “se concluye con claridad de la normativa aplicable a la cuestión que nos ocupa que la intención del legislador fue excluir del régimen de pesificación todas aquellas compras con tarjeta de crédito realizadas fuera del país y en moneda extranjera que no hubieran conformado un saldo deudor al tiempo de la sanción de la ley 25.561”.
Tras resaltar que el segundo párrafo del artículo 7º de la ley 25.561 establece que “los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos a la relación de cambio un PESO ($ 1) = un DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, los camaristas consideraron que tal normativa “contempló como únicos supuestos pagaderos en pesos a los consumos de tarjetas de crédito realizados en el país (primera oración) y a los saldos en dólares existentes a la fecha de promulgación de la ley, es decir, al 6.1.02 (tercera oración), quedando exceptuados de la pesificación los “consumos realizados fuera del país” (segunda oración)”, agregando que en dicho marco, resulta lógico inferir de la sola lectura del texto legal, que también se encuentran excluidos de la pesificación los saldos no existentes a la fecha de corte.
“Resulta claro, entonces, que en el marco de la legislación de emergencia sancionada a partir del dictado de la ley 25.561, que es la que resulta de aplicación al caso, como antes se dijo, sólo procedería la conversión a moneda nacional, en los términos imperantes durante la convertibilidad (paridad $1 = U$S 1), de los consumos realizados mediante tarjeta de crédito en moneda extranjera y fuera del territorio nacional, cuando éstos conformaran ya un saldo deudor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561”, concluyeron los jueces dando respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria.
Fijan Alcance de Responsabilidad Bancaria Ante Errónea Emisión de un Resumen de Tarjeta de Crédito

En la causa “Palomar, María Elena c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora inició la demanda contra la entidad bancaria debido a que el banco había emitido un resumen de su tarjeta VISA anulando pagos realizados con anterioridad a tal e
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misión, por lo que aquél resultó con saldo deudor, a lo que agregó que luego de poner en venta un inmueble de su propiedad un interesado lo reservó abonando una suma de dinero, pero la operación no se concretó por la inhibición de bienes que la demandada trabó en el proceso ejecutivo citado.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo presentado, condenando al banco al pago de 20 mil pesos, para lo que tuvo en cuenta que de la peritación contable surge que no consta en los registros contables de la demandada la deuda por la tarjeta de crédito que ejecutó contra la actora, a la vez que el banco no acreditó el error que invocó para justificar la anulación de los pagos efectuados por la reclamante, a la vez que consideró que no se había acreditado el daño psíquico y no cabía resarcir la pérdida de chance porque la venta se intentó cuando sabía, o debía saber, que la operación no podía concretarse.
La actora se agravió por haberse rechazado el rubro pérdida de chance y por resultar ínfimo el importe fijado en concepto de daño moral.
Los jueces que componen la Sala B sostuvieron que “al emitir un resumen consignando erróneamente la existencia de un saldo deudor, el banco incurrió en incumplimiento administrativo, culposo y negligente”.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2010, los camaristas explicaron que “este tipo de incumplimiento el Código Civil establece una limitación a la reparación en materia contractual al restringirla a las “consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación” (art. 520)”, agregando que “va de suyo que en el incumplimiento culposo, se excluyen de la reparación los daños indirectos que fuesen consecuencia sólo mediata y no necesaria de la inejecución; empero, el art. 521 del CCiv. amplía el alcance de la reparación al incluir como daños indemnizables a “las consecuencias mediatas… si la ejecución de la obligación fuese maliciosa””.
Los jueces concluyeron que “dentro de esta categoría se contempla la pérdida de chance (cfr. Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala I, “Copes c. Biancuso”, 28-12-95; CNCiv., Sala A, “Firpo c/ Hahn”, JA 1959-I, 282; CCiv.Com. de San Isidro, Sala I, “Juara c/ Club Atlético Tigre”, 16-6-93, LL 1993-D, 208, con nota de Bustamante Alsina, Jorge), la cual es una consecuencia mediata y previsible resarcible, por lo tanto, solamente en caso de incumplimiento malicioso;; es decir, que corresponde reparar tal daño sólo en caso que el accionado hubiese actuado dolosamente, lo que no se infiere en la causa (CNCom., esta Sala, “Radici, María R. c/ “B.B.V.A. Banco Francés s/ ordinario”, 14-9-06)”.
DEUDAS BANCARIAS- SALDO CUENTAS CORRIENTES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al resolver sobre la ejecución de la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles.
En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Cambello Andrea Edith s/ ejecutivo”, la accionada apeló la sentencia de primera instancia que tras desestimar la nulidad de la ejecutoria y las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas, ordenó llevar adelante la ejecución promovida en su contra.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F remarcaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, exige para ser ejecutable:(i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.
Los jueces sostuvieron que tales recaudos se encuentran cumplidos en el título en cuestión, por lo cual se encuentra sujeto al imperio de la ley mercantil, por lo que el fuero comercial resulta competente para entender en su ejecución.
A su vez, los camaristas remarcaron que “el art. 42 de la Ley 25.065, establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro por la vía del art. 793 del Cód. de Comercio”, agregando que “para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley”.
En la sentencia del 17 de febrero del corriente año, los camaristas expresaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.
En tal sentido, sostuvieron que “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”,
Los magistrados explicaron que ello se debe a que en “caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia.”.
En el presente caso, los jueces determinaron que “en caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art.793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”, por lo que “en este marco entonces, en el que no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título, que aparece emitido, como se observó anteriormente, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793, ni impugnada la constitucionalidad de esa regla, reconocerle aptitud ejecutiva apareció imperativo y por ende sólo cupo rechazar las defensas planteadas por la demandada”.
Consideran Inaplicable Pesificación a la Indemnización por Incumplimiento del Banco de un Contrato de Caja de Seguridad
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no resulta aplicable la normativa de la pesificación sobre una indemnización que había sido otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en una caja de seguridad.
En la causa “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de 150 mil dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.
La mencionada Sala, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.
Los camaristas declararon inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho, mientras que en relación a la pesificación, consideró que resultaban inaplicables al caso las normas de emergencia, por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.
Tras determinar la procedencia del recurso extraordinario federal presentado por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que en el presente caso “la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor”.
En tal sentido, el voto mayoritario remarcó que “dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor”, por lo que “no resulta aplicable la normativa de pesificación”, agregando que “una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional”.
El voto mayoritario del Máximo Tribunal concluyó que “la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción”, por lo que fue confirmada la sentencia apelada.
Por su parte, el voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, determinó que “las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa "Longobardi" (Fallos: 330:5345)”.
En tal sentido, el voto en disidencia consideró que por aplicación del principio de esfuerzo compartido, el importe “en moneda extranjera de la deuda debe convertirse en pesos, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más la tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago”.
En la causa “Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A. s/ ordinario”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de 150 mil dólares depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.
La mencionada Sala, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito.
Los camaristas declararon inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho, mientras que en relación a la pesificación, consideró que resultaban inaplicables al caso las normas de emergencia, por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero.
Tras determinar la procedencia del recurso extraordinario federal presentado por la demandada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que en el presente caso “la indemnización fue otorgada por responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento del banco demandado de su deber de custodia y vigilancia de las sumas existentes en la caja de seguridad de titularidad del actor”.
En tal sentido, el voto mayoritario remarcó que “dicho resarcimiento constituye una de las denominadas deudas de valor, en las que el dinero representa solamente la medida del objeto de la prestación, el cual consiste en una determinada utilidad que el deudor debe procurar al acreedor”, por lo que “no resulta aplicable la normativa de pesificación”, agregando que “una solución en contrario, no satisfaría la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso y la garantía de propiedad reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional”.
El voto mayoritario del Máximo Tribunal concluyó que “la conversión del resarcimiento en pesos traería aparejado un detrimento en el patrimonio del acreedor que carecería de justificación fáctica, porque no existe equilibrio obligacional a recomponer y, asimismo, de sustento normativo, porque no cabe atribuir a la recordada normativa un alcance que no surge de su ratio legis explicitada a través de los antecedentes que precedieron a su sanción”, por lo que fue confirmada la sentencia apelada.
Por su parte, el voto en disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, determinó que “las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en la causa "Longobardi" (Fallos: 330:5345)”.
En tal sentido, el voto en disidencia consideró que por aplicación del principio de esfuerzo compartido, el importe “en moneda extranjera de la deuda debe convertirse en pesos, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambios, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de referencia (CER) arroje un resultado superior, con más la tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago”.
TARJETAS DE CREDITO- PRESCRIPCION DEUDA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.
En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.
En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.
Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.
En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.
En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.
Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.
FIADORES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al quedar constituidos los fiadores como codeudores solidarios de todas las obligaciones existentes a la fecha, así como de todas las obligaciones que el deudor contraiga en el futuro, impide alegar válidamente la existencia de prórrogas sin su intervención.
En el marco de la causa “Zeus Cooperativa de Vivienda, Crédito y Construcción Limitada c/ Logística Victoria S.A. y otros s/ ejecutivo”, los ejecutados apelaron la resolución que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución, alegando los recurrentes que el juez de grado no había tratado lo argumentado en cuanto a que la fianza se había extinguido como consecuencia de la prórroga del plazo para el pago de la deuda sin consentimiento.
En tal sentido, sostuvieron que al haberse constituido como principales pagadores de las obligaciones asumidas por el afianzado, el acreedor debió requerir su participación en la renovación o refinanciación de las mismas.
Los jueces de la Sala E explicaron que “la inclusión en el ámbito del contrato de fianza de todas las obligaciones que el afianzado contraiga con determinada persona, no resulta violatoria de la regla del art. 1989 del Código Civil, pues tal universalidad satisface la determinación del objeto requerido por dicha norma”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “los contratos de fianza base del reclamo cumplen con el requisito de la determinación de su objeto, el cual está constituido por todas las obligaciones asumidas y que contraiga en el futuro el afianzado con respecto al ejecutante”.
Por otro lado, en cuanto a los agravios referidos a la aplicación al caso de la causal extintiva del artículo 2046 del Código Civil, los jueces consideraron que ellos tampoco resultan aplicables.
En la sentencia del 16 de marzo pasado, los jueces determinaron que “la forma en que se obligaron los quejosos, que como surge de los contratos de fianza quedaron constituidos en codeudores solidarios de ".todas las obligaciones existentes a la fecha vencidas o a vencer, como así también de todas las obligaciones que el deudor contraiga en el futuro cualquiera sea la causa." impide alegar válidamente la existencia de prórrogas sin su intervención, máxime cuando en la cláusula segunda expresamente renunciaron a invocar lo previsto por la citada norma”.
Al rechazar el recurso presentado, los jueces concluyeron que “la conducta de los deudores resulta contraria a sus propios actos, ya que expresamente consintieron que la prórroga del plazo de pago de las obligaciones afianzadas no extinguía la fianza”.
BANCOS- CAJA DE SEGURIDAD
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda presentada por la titular de una caja de seguridad contra la entidad bancaria, en la que tras habérsele extraviado la llave de la misma, sufrió el hurto de valores depositados, condenando al banco demandado a abonar un reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y una indemnización en concepto de daño moral.
En la causa “Burgin Drago María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora había promovido demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el cobro de la suma de 12.300 dólares y 20 mil pesos.
De acuerdo a lo explicado por la actora en su demanda, en dos oportunidades, su hermano, a quien había designado como autorizado, ingresó al sector de cajas de seguridad para realizar pequeños pagos a terceros, donde tras realizar la registración habitual y efectuados los trámites pertinentes, y después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía en su poder el llavero dentro del cual se encontraba la llave individual de la caja de seguridad.
Luego de que el banco le solicitase que se apersonara a la entidad al día siguiente, no contando con un servicio de atención fuera del horario bancario, le comunicaron que las llaves habían sido encontradas en el mostrador, sin tener conocimiento de quien las había colocado allí.
Luego de ingresar al sector de cajas de seguridad y de hallarla cerrada, comprobaron que la misma había sido vaciada.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada condenado a la entidad bancaria a pagar U$S 6.150 en concepto de reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y $ 3.000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses.
Al analizar el presente caso tras la apelación presentada tanto por el banco, como por la actora, quien se agravió por el monto fijado para la reparación del daño, los jueces que integran la Sala B explicaron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo. El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto”.
Para analizar la prueba presentada, los jueces destacaron que el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela “seguridad”, de lo que se sigue su responsabilidad en caso de daño, añadiendo que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los artículos 512, 901 y 902 del Código Civil.
Tras comprobar que el autorizado por el actor concurrió al banco y abrió la caja de seguridad, luego de lo cual las llaves fueron encontradas en la entidad bancaria, y al día siguiente cuando se procedió a la apertura de la caja la misma se encontraba abierta, los camaristas resolvieron que de acuerdo a la prueba presentada surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso.
Los jueces consideraron que “la entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector”, añadiendo a ello que la “la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco”.
“Si bien es cierto que las llaves no tenían ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el día a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tenía la llave maestra. Es decir, que el sistema que se utiliza para resguardar las cajas que es un sistema denominado "Baschs" no tiene ningún sentido si las dos llaves que se necesitan para abrir las cajas se encuentran en el poder de la misma persona”, determinaron los magistrados.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los camaristas resolvieron que si el banco hubiese actuado con la diligencia exigida a una entidad como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese día y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla, o al menos la hubiera guardado en un sobre cerrado indicando la hora en que fue encontrada procediendo a clausurarla hasta que se presentase el titular o autorizado.
En tal sentido, los jueces resolvieron que tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó, consideraron que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso.
Teniendo en cuenta que la actora no había demostrado cuál era el sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos, los camaristas confirmaron el importe otorgado por el juez de primera instancia, fijando la mitad del monto reclamado, mientras que en relación al daño moral, entendieron que con fundamento en el artículo 522 del Código Civil, correspondía disminuir la extensión de la reparación a dos mil pesos.
En la causa “Burgin Drago María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la actora había promovido demanda por daños y perjuicios contra Banco de la Provincia de Buenos Aires reclamando el cobro de la suma de 12.300 dólares y 20 mil pesos.
De acuerdo a lo explicado por la actora en su demanda, en dos oportunidades, su hermano, a quien había designado como autorizado, ingresó al sector de cajas de seguridad para realizar pequeños pagos a terceros, donde tras realizar la registración habitual y efectuados los trámites pertinentes, y después de la hora de cierre del banco, advirtió que al retirarse no tenía en su poder el llavero dentro del cual se encontraba la llave individual de la caja de seguridad.
Luego de que el banco le solicitase que se apersonara a la entidad al día siguiente, no contando con un servicio de atención fuera del horario bancario, le comunicaron que las llaves habían sido encontradas en el mostrador, sin tener conocimiento de quien las había colocado allí.
Luego de ingresar al sector de cajas de seguridad y de hallarla cerrada, comprobaron que la misma había sido vaciada.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada condenado a la entidad bancaria a pagar U$S 6.150 en concepto de reintegro de la suma que consideró sustraída de la caja de seguridad y $ 3.000 en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses.
Al analizar el presente caso tras la apelación presentada tanto por el banco, como por la actora, quien se agravió por el monto fijado para la reparación del daño, los jueces que integran la Sala B explicaron que “en el servicio de cajas de seguridad, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes; el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del mismo. El incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto”.
Para analizar la prueba presentada, los jueces destacaron que el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela “seguridad”, de lo que se sigue su responsabilidad en caso de daño, añadiendo que la calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los artículos 512, 901 y 902 del Código Civil.
Tras comprobar que el autorizado por el actor concurrió al banco y abrió la caja de seguridad, luego de lo cual las llaves fueron encontradas en la entidad bancaria, y al día siguiente cuando se procedió a la apertura de la caja la misma se encontraba abierta, los camaristas resolvieron que de acuerdo a la prueba presentada surge que el banco no cumplió con los recaudos de seguridad necesarios para evitar o reparar el hecho dañoso.
Los jueces consideraron que “la entidad demandada no contaba con cámaras de seguridad dentro del sector de las cajas, pero lo cierto es que luego de lo acontecido consideró necesario la colocación de 7 cámaras más dentro de esa sala de cajas de seguridad, es decir que no puede defenderse sosteniendo que contaba con todas las medidas de seguridad necesarias cuando después del hecho dañoso de autos optimizó la seguridad en el sector”, añadiendo a ello que la “la gerente no tomó ninguna medida interna para esclarecer lo acontecido, no realizó sumario administrativos, no interrogó al personal de seguridad, ni a las personas que se quedaron después de hora en el banco”.
“Si bien es cierto que las llaves no tenían ninguna referencia respecto de la caja de seguridad, lo cierto es que el banco cuenta con dicha información y con el listado de las personas que ingresaron en el día a las cajas. Ello, sin tener en cuenta que la persona que encontró la llave extraviada es la misma que tenía la llave maestra. Es decir, que el sistema que se utiliza para resguardar las cajas que es un sistema denominado "Baschs" no tiene ningún sentido si las dos llaves que se necesitan para abrir las cajas se encuentran en el poder de la misma persona”, determinaron los magistrados.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los camaristas resolvieron que si el banco hubiese actuado con la diligencia exigida a una entidad como ella, hubiese utilizado el listado de personas que ingresaron ese día y hubiese llamado a cada uno de sus clientes para encontrar al dueño de la llave y devolverla, o al menos la hubiera guardado en un sobre cerrado indicando la hora en que fue encontrada procediendo a clausurarla hasta que se presentase el titular o autorizado.
En tal sentido, los jueces resolvieron que tratándose de una obligación de "resultado" y siendo que el banco es libre de adoptar las medidas que considere más adecuadas para efectuar la vigilancia debida, y no las utilizó, consideraron que corresponde responsabilizar al banco por el hecho dañoso.
Teniendo en cuenta que la actora no había demostrado cuál era el sustento diario que permitiera la no utilización de dichos fondos, los camaristas confirmaron el importe otorgado por el juez de primera instancia, fijando la mitad del monto reclamado, mientras que en relación al daño moral, entendieron que con fundamento en el artículo 522 del Código Civil, correspondía disminuir la extensión de la reparación a dos mil pesos.
CAJAS DE SEGURIDAD - QUE DEBEN HACER LOS CLIENTES FRENTE A LOS ROBOS
En el caso de robos de cofres, más allá de las cláusulas bancarias, los damnificados por lo general logran ser indemnizados. Pero es clave en ese sentido elevar al banco un acta mediante un escribano que describa el contenido de la caja.
Pasa en las películas, pasa en la vida real. Usted no está viendo TNT, sino la vida misma. Los robos comando a los bancos, aunque no suelen darse con alta frecuencia, ocurren. Basta recordar casos como los del espectacular atraco a la sucursal de Acasusso del Banco Río –hoy Santander Río– en el año 2006, en el que fueron saqueadas 145 cajas de seguridad con una cifra que se estimó por u$s 25 millones, a través de un operativo que dejó boquiabierto a más de uno. O los boqueteros en Callao y Las Heras, que se llevaron el dinero de varios cofres del BBVA Banco Francés.
Sin ir más lejos, el sábado pasado a la madrugada, veinticinco clientes nuevamente de esta última entidad fueron víctimas de la inseguridad. En una sucursal de San Miguel un grupo de delincuentes disfrazados de operarios simularon querer reemplazar a los verdaderos trabajadores, quienes se encontraban realizando trabajos de refacción en la sucursal.
Ante este tipo de siniestros es habitual que haya muchos clientes que desconozcan qué pueden hacer para no dar por perdido lo que guardaban dentro de sus cofres. Y es que una de las principales trabas radica en que el usuario nunca declara el contenido que atesora adentro. En esta línea, El Cronista consultó a las principales entidades financieras al respecto. No obstante, la mayoría de los bancos no brindaron información y declinaron hacer comentarios. “Es un tema muy sensible”, alegaron desde una entidad de capitales nacionales.
Por lo general, los bancos establecen cláusulas en los contratos de alquiler de las cajas de seguridad. En muchos casos allí se impone un monto máximo que el cliente no puede superar – por ejemplo de u$s 50.000– entre objetos de valor o dinero dentro de su cofre. De esta manera, en el caso de existir algún siniestro, una vez que el cliente logra demostrar a través de documentación el monto que atesoraba en la caja, las entidades sólo responderán por ese tope. “Una vez comprobado y demostrado el origen de los fondos, entre otras cosas, en el caso de robo, el banco cubrirá hasta ese límite”, señalaron desde una de las pocas entidades que proporcionaron datos a este medio. “En nuestro caso tenemos una cláusula que establece que los locatarios no podrán guardar objetos o dinero cuyo valor en conjunto exceda los u$s 50.000, asumiendo los locatarios las consecuencias de excederse”, explicaron.
Jurisprudencia y revocación
Sin embargo, consultada por El Cronista, la abogada Nydia Zingman de Domínguez, profesora de la facultad de Derecho UBA y defensora de damnificados de bancos desde hace 20 años, que representa a algunos casos del reciente robo del BBVA, explicó que “por lo general las entidades financieras tienen contratos predispuestos del alquiler de las cajas, con cláusulas que limitan su responsabilidad ante siniestros”. No obstante, la letrada advirtió que “ la Justicia declaró nulo este tipo de disposiciones y mucha gente desconoce que frente a los robos se puede recuperar lo que se tenía dentro de los cofres”.
Pero no sólo eso. La abogada especificó que además “se estableció que el usuario de cajas cuando sufre un robo tiene derecho a que se lo indemnice por todo daño, no sólo material, sino también moral, psíquico, y el lucro cesante o la ganancia que se pierde de tener por perder el capital”. Claro que, previamente los damnificados deberán demostrar con documentación los objetos o el dinero por el valor que se declara haber perdido.
Una de las principales recomendaciones en este sentido es elevar un acta notaria al banco través de un escribano, donde se constate qué es lo que se deja adentro de la caja.“Se trata de una prueba preconstituida que, por supuesto no asegura que el banco responda, pero es un indicio más”, explicó Zingman. Optimista, la abogada, citó múltiples casos de clientes que fueron resarcidos. “Un juicio en este momento puede durar alrededor de 3 años pero es probable que el banco quiera efectuar una conciliación antes de llegar a la sentencia”, estimó Zingman. Entretanto, en los bancos a partir de enero hubo casos en los que los costos de las cajas subieron más de 100%.
Pasa en las películas, pasa en la vida real. Usted no está viendo TNT, sino la vida misma. Los robos comando a los bancos, aunque no suelen darse con alta frecuencia, ocurren. Basta recordar casos como los del espectacular atraco a la sucursal de Acasusso del Banco Río –hoy Santander Río– en el año 2006, en el que fueron saqueadas 145 cajas de seguridad con una cifra que se estimó por u$s 25 millones, a través de un operativo que dejó boquiabierto a más de uno. O los boqueteros en Callao y Las Heras, que se llevaron el dinero de varios cofres del BBVA Banco Francés.
Sin ir más lejos, el sábado pasado a la madrugada, veinticinco clientes nuevamente de esta última entidad fueron víctimas de la inseguridad. En una sucursal de San Miguel un grupo de delincuentes disfrazados de operarios simularon querer reemplazar a los verdaderos trabajadores, quienes se encontraban realizando trabajos de refacción en la sucursal.
Ante este tipo de siniestros es habitual que haya muchos clientes que desconozcan qué pueden hacer para no dar por perdido lo que guardaban dentro de sus cofres. Y es que una de las principales trabas radica en que el usuario nunca declara el contenido que atesora adentro. En esta línea, El Cronista consultó a las principales entidades financieras al respecto. No obstante, la mayoría de los bancos no brindaron información y declinaron hacer comentarios. “Es un tema muy sensible”, alegaron desde una entidad de capitales nacionales.
Por lo general, los bancos establecen cláusulas en los contratos de alquiler de las cajas de seguridad. En muchos casos allí se impone un monto máximo que el cliente no puede superar – por ejemplo de u$s 50.000– entre objetos de valor o dinero dentro de su cofre. De esta manera, en el caso de existir algún siniestro, una vez que el cliente logra demostrar a través de documentación el monto que atesoraba en la caja, las entidades sólo responderán por ese tope. “Una vez comprobado y demostrado el origen de los fondos, entre otras cosas, en el caso de robo, el banco cubrirá hasta ese límite”, señalaron desde una de las pocas entidades que proporcionaron datos a este medio. “En nuestro caso tenemos una cláusula que establece que los locatarios no podrán guardar objetos o dinero cuyo valor en conjunto exceda los u$s 50.000, asumiendo los locatarios las consecuencias de excederse”, explicaron.
Jurisprudencia y revocación
Sin embargo, consultada por El Cronista, la abogada Nydia Zingman de Domínguez, profesora de la facultad de Derecho UBA y defensora de damnificados de bancos desde hace 20 años, que representa a algunos casos del reciente robo del BBVA, explicó que “por lo general las entidades financieras tienen contratos predispuestos del alquiler de las cajas, con cláusulas que limitan su responsabilidad ante siniestros”. No obstante, la letrada advirtió que “ la Justicia declaró nulo este tipo de disposiciones y mucha gente desconoce que frente a los robos se puede recuperar lo que se tenía dentro de los cofres”.
Pero no sólo eso. La abogada especificó que además “se estableció que el usuario de cajas cuando sufre un robo tiene derecho a que se lo indemnice por todo daño, no sólo material, sino también moral, psíquico, y el lucro cesante o la ganancia que se pierde de tener por perder el capital”. Claro que, previamente los damnificados deberán demostrar con documentación los objetos o el dinero por el valor que se declara haber perdido.
Una de las principales recomendaciones en este sentido es elevar un acta notaria al banco través de un escribano, donde se constate qué es lo que se deja adentro de la caja.“Se trata de una prueba preconstituida que, por supuesto no asegura que el banco responda, pero es un indicio más”, explicó Zingman. Optimista, la abogada, citó múltiples casos de clientes que fueron resarcidos. “Un juicio en este momento puede durar alrededor de 3 años pero es probable que el banco quiera efectuar una conciliación antes de llegar a la sentencia”, estimó Zingman. Entretanto, en los bancos a partir de enero hubo casos en los que los costos de las cajas subieron más de 100%.
CONSUMIDORES FINANCIERAS - RECLAMOS
El Banco Provincia de Buenos Aires se negó a conciliar y maltrató a los afectados que concurrieron a la audiencia.
En la sede del Juzgado interviniente en el juicio “Consumidores Financieros Asociación Civil contra Banco Provincia de Buenos Aires”, por el robo boquetero que se produjo a principios de año en la sucursal Belgrano, se llevó a cabo la audiencia oficial de conciliación entre la Asociación reclamante, representada por el estudio Arazi, Prato, Mariani de Vidal, Merola & Asociados y representantes del Banco Provincia de Buenos Aires. A dicho encuentro, concurrió de manera espontánea, un heterogéneo grupo de afectados directos. Los abogados del banco quisieron oponerse firmemente a que participen pero, luego de una serie de intentos para truncar su intervención, el Juez permitió que asistan a la audiencia. Como resultado, el citado Banco se negó rotundamente a llegar a un acuerdo con los perjudicados morales del robo.
A partir de ahora comienza la etapa probatoria, con testigos y pericias técnicas tendientes a demostrar la responsabilidad del Banco Provincia por las falencias en el sistema de seguridad que permitieron el robo.
“Los afectados directos se vieron sorprendidos por la desconsiderada conducta de los representantes de la entidad financiera, como si ellos -los perjudicados- fueran delincuentes y el banco una pobre víctima. Asumieron una actitud para con esa gente manifiestamente hostil y altanera, en lugar de manejarse con la humildad que merecen esas personas, muchos de ellos de mayor edad y con evidentes problemas de salud” destacó el Dr. Osvaldo Prato, uno de los abogados de la Asociación Civil Consumidores Financieros.
Sobre el Expediente
La Asociación Civil Consumidores Financieros, a través del estudio Arazi, Prato, Mariani de Vidal, Merola & Asociados, radicaron en febrero de este año un juicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº3, Secretaría Nº6, al Banco Provincia de Buenos Aires debido al robo realizado por boqueteros a principios de año en la sucursal Belgrano de la Ciudad de Buenos Aires. La demanda busca una condena de aproximadamente $500 millones de pesos, a favor de unas dos mil personas que pudieron salvarse del saqueo de sus cofres pero sufrieron un grave perjuicio moral hasta que comprobaron que no fueron robados, pero aún así padecieron serias angustias (por lo cual el banco insólitamente los tildó de psicóticos por haber tenido dicha preocupación) y también por el hecho que las graves deficiencias de seguridad reconocidas por el mismo banco, permitieron que se consumara el robo Este reclamo sin precedentes en el país pide no solo una indemnización por daño moral sino además el adicional de una severa multa en concepto de “daño punitivo” a favor de cada cliente ante la grave negligencia e inclusive por la burla exhibida por la entidad financiera con respecto a los afectados. El formato utilizado por sus abogados es una acción de clase, mecanismo de origen norteamericano.
En la sede del Juzgado interviniente en el juicio “Consumidores Financieros Asociación Civil contra Banco Provincia de Buenos Aires”, por el robo boquetero que se produjo a principios de año en la sucursal Belgrano, se llevó a cabo la audiencia oficial de conciliación entre la Asociación reclamante, representada por el estudio Arazi, Prato, Mariani de Vidal, Merola & Asociados y representantes del Banco Provincia de Buenos Aires. A dicho encuentro, concurrió de manera espontánea, un heterogéneo grupo de afectados directos. Los abogados del banco quisieron oponerse firmemente a que participen pero, luego de una serie de intentos para truncar su intervención, el Juez permitió que asistan a la audiencia. Como resultado, el citado Banco se negó rotundamente a llegar a un acuerdo con los perjudicados morales del robo.
A partir de ahora comienza la etapa probatoria, con testigos y pericias técnicas tendientes a demostrar la responsabilidad del Banco Provincia por las falencias en el sistema de seguridad que permitieron el robo.
“Los afectados directos se vieron sorprendidos por la desconsiderada conducta de los representantes de la entidad financiera, como si ellos -los perjudicados- fueran delincuentes y el banco una pobre víctima. Asumieron una actitud para con esa gente manifiestamente hostil y altanera, en lugar de manejarse con la humildad que merecen esas personas, muchos de ellos de mayor edad y con evidentes problemas de salud” destacó el Dr. Osvaldo Prato, uno de los abogados de la Asociación Civil Consumidores Financieros.
Sobre el Expediente
La Asociación Civil Consumidores Financieros, a través del estudio Arazi, Prato, Mariani de Vidal, Merola & Asociados, radicaron en febrero de este año un juicio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº3, Secretaría Nº6, al Banco Provincia de Buenos Aires debido al robo realizado por boqueteros a principios de año en la sucursal Belgrano de la Ciudad de Buenos Aires. La demanda busca una condena de aproximadamente $500 millones de pesos, a favor de unas dos mil personas que pudieron salvarse del saqueo de sus cofres pero sufrieron un grave perjuicio moral hasta que comprobaron que no fueron robados, pero aún así padecieron serias angustias (por lo cual el banco insólitamente los tildó de psicóticos por haber tenido dicha preocupación) y también por el hecho que las graves deficiencias de seguridad reconocidas por el mismo banco, permitieron que se consumara el robo Este reclamo sin precedentes en el país pide no solo una indemnización por daño moral sino además el adicional de una severa multa en concepto de “daño punitivo” a favor de cada cliente ante la grave negligencia e inclusive por la burla exhibida por la entidad financiera con respecto a los afectados. El formato utilizado por sus abogados es una acción de clase, mecanismo de origen norteamericano.
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