Un espacio dedicado a suministrar informacion y asesoramiento sobre las modalidades abusivas de las entidades bancarias y financieras, y de acreedores particulares en general, brindando alternativas legales a los deudores y usuarios de sus servicios. Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro B tel 43265223 - glaramb@hotmail.com
lunes, 19 de noviembre de 2012
Rechazan Suspensión Cautelar del Cobro a los Usuarios de Tarjetas de Crédito del Cargo por Exceso en Límite de Compra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida cautelar tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra", al considerar que se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma.
En la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ sumarísimo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que decidió denegar la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra".
Los magistrados de la Sala E explicaron que “como principio, no cabe admitir una medida precautoria que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél”.
Según los camaristas, tal situación se presenta en el presente caso, “toda vez que, en la hipótesis de admitirse la cautela en la forma propuesta, ello importaría la alteración de las pautas de vinculación vigentes entre los usuarios de tarjeta y la demandada, a quienes se le impondría por esta vía y compulsivamente, el cumplimiento de una conducta que constituye, precisamente, materia de reclamo”.
Los jueces consideraron que “de tal modo se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible”.
Tras recordar que “los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la pretensión del requirente”, el tribunal sostuvo que “tampoco se advierte que exista peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que espera de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse”.
En el fallo del 9 de agosto de 2012, el tribunal determinó que “el tiempo que puede insumir la tramitación de la causa o el hecho de que algunos sujetos puedan dejar de ser clientes, no encierra peligro de que la condena no pueda llegar a materializarse”.
Por último, al rechazar el recurso presentado, los camaristas destacaron que“aun cuando en ciertos supuestos la exigencia de demostración del periculum in mora pudiera verse atemperada, lo cierto es que ese temperamento no podría llevarse al extremo de admitir que aquella carga sea totalmente soslayada”, ya que de lo contrario “caería la razón de ser de toda medida de esta índole:asegurar el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse”.
miércoles, 7 de noviembre de 2012
CONSUMIDORES FINANCIEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ L´Unión de paris Cía. de Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución del magistrado de grado que desestimó liminarmente la demanda.
Cabe señalar que en la presente causa, la parte actora pretendía que mediante esta acción se declare la nulidad de las cláusulas que contengan la previsión de "no aparición del vehículo" por cierto plazo de la que se deriva que ante un siniestro de robo o hurto cierta porción de la cobertura pierda virtualidad cuando el rodado es encontrado.
En tal sentido, la accionante solicitó que se condene a pagar una suma de dinero a los miembros del colectivo, que se integraría con los sujetos que hayan suscripto contratos con la aludida cláusula, que hubieren sido perjudicados en los últimos diez años anteriores a la demanda, y hasta el efectivo pago.
Al desestimar la demanda, el juez de grado consideró que no se advertía en el presente caso que se encuentre precisamente identificado el grupo afectado, pues, los diferentes sujetos que podrían haber contratado con la aseguradora así como el extenso lapso que abarca el reclamo, obstan a una adecuada delimitación del grupo.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala B recordaron que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
En tal sentido, sostuvieron que “el interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos”.
Si bien reconocieron que “la titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr.asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,)”, los magistrados dejaron en claro que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”.
En el fallo del 1 de agosto del presente año, el mencionado tribunal destacó que “para stablecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
A ello, añadieron que “la delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”.
Señalado lo anterior, la mencionada Sala determinó con relación al presente caso que “desde que la presente acción encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que en razón del vínculo entre damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor siniestrado se los haya excluido en determinados rubros de la cobertura asegurativa en los últimos diez años, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas, lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Tras concluir que “acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado”, los jueces rechazaron el recurso presentado, ya que la legitimación en el sub examine corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.
martes, 23 de octubre de 2012
CAJAS DE SEGURIDAD - CONSEJOS
e calcula que las sucursales de los bancos cuentan con medio millón de cajas de seguridad y que hay lista de espera de clientes para acceder a ellas. Luego de las restricciones impuestas por el Gobierno en noviembre del año pasado, aquellos pequeños ahorristas que habían logrado generar algunos ahorros en dólares se han aferrado con más fuerza aún a los mismos, y buscan activamente dónde poder guardar ese capital.
Por la desconfianza en los instrumentos financieros ofrecidos por los bancos, el temor a una pesificación compulsiva y el riesgo que significa guardar el físico en las casas muchos piensan en las cajas de seguridad de los bancos como "mal menor".
La disponibilidad en los bancos disminuye notablemente a contramano de los precios que cobran los mismos a sus clientes, que han aumentado en el último semestre gracias al libre juego de la oferta y la demanda. Conociendo muy bien este juego, varias entidades ofrecen sus cajas sólo si con ellas se contrata un paquete más amplio de servicios, como una caja de ahorro, cuenta corriente, tarjetas, etcétera.
Antes de meternos en los "miedos" colectivos que argumentan quienes dudan sobre las cajas de seguridad, debemos tener en cuenta que las mismas son un espacio alquilado para depositar en forma secreta y confidencial los valores del cliente.
El banco es el que otorga la caja (cobra por ello un servicio) y al mismo tiempo se hace responsable de su eficacia y vigilancia de los locales, así como también de la integridad del compartimento, salvo caso de "fuerza mayor", como sería un terremoto, una guerra, un huracán. Ante casos de robo, hay una serie de medidas a cumplir.
¿Cuáles son los temores más frecuentes?
Miedo 1: "¿puede alguna medida disponer la apertura de las cajas de seguridad?"
En términos jurídicos, las cajas de seguridad están equiparadas al domicilio de una persona. Por lo tanto nadie puede acceder si no es su titular o con una orden judicial. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece la seguridad individual y aclara que el domicilio, la correspondencia y la documentación son inviolables y que sólo podrá accederse mediante una orden judicial. Esta orden judicial debe tener motivos razonables.
Siempre que hay murmullos en el sistema por salida de depósitos, surgen rumores. Pero son infundados. No pasó ni siquiera en la crisis 2001-2002 cuando parecía que venía el fin del mundo.
Miedo 2: robos y boqueteros
Algunos robos registrados en los últimos años, el de más de 170 cajas de seguridad de una sucursal de Belgrano del Banco Provincia ocurrido en enero de 2011 o el cinematográfico asalto al Banco Río de Acasusso en enero de 2006, disparan interrogantes alrededor de las condiciones de seguridad bajo las cuales las entidades guardan valores.
Frente a esto, es importante saber que las cajas de seguridad tienen una garantía en caso de robo, que se ubica en los U$S 50.000.
Pero más allá de ese monto, si el cliente puede justificar más valores contenidos en la misma, los bancos suelen otorgar una cifra cercana a manera de reparación para mitigar el riesgo reputacional de la entidad. Para acceder a la garantía, el cliente deberá probar su nivel económico, además del origen de los fondos. Por ejemplo, si el dinero proviene de una herencia o de una indemnización recibida, se recomienda guardar los papeles que así lo demuestren. Lo mismo si son el producto de una operación de venta o alquiler de inmuebles. Siendo más detallistas, se puede realizar una valuación previa por joyeros o compañías de seguro, lo cual se transforma en un indicio de prueba relevante.
Con respecto a objetos de valor, una alternativa es tomar fotografías de joyas o se pueden usar imágenes capturadas en algún encuentro social donde el damnificado lleve el elemento en cuestión.
Pero estadísticamente, la probabilidad de sufrir un robo de este tipo es baja. Además, existen seguros y formas de recuperar lo perdido.
Conclusión:
Para quienes le dicen no a tener el dinero en su casa, no a depositarlo en cuenta bancaria y no a invertirlo en el mercado, las cajas de seguridad representan una alternativa de resguardo válida.
Pero, que los miedos enumerados en la presente nota no sean, a mi juicio, fundamentados, no quiere decir necesariamente que se recomiende su utilización como destino del dinero. Con la inflación existente (en pesos y en dólares) tener hoy en día el dinero "parado", por más seguro que esté, no representa una idea brillante.
Peor aún, es dejarse dominar por el temor limitando las posibilidades de esperar el momento justo para poner ese dinero a trabajar..
lunes, 22 de octubre de 2012
BANCOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó en una relación de consumo crediticia que la jurisdicción fuera elegida por la entidad financiera. En la causa “Banco Comafi S.A. c/Moyano Luis Aníbal s/ secuestro prendario”, la demandada había solicitado la aplicación del artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor el cual le concede competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor.
La causa tuvo origen en la interposición de una demanda por secuestro prendario en virtud del comportamiento moroso del señor Moyano. Cabe indicar que el instituto de la prenda comercial está normado en el artículo 585 del Código Comercial, el cual señala que cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, anunciado con 10 días de anticipación.
Es así que la acción de remate queda en manos privadas, pero la recuperación del bien en la justicia, a través de la acción de secuestro. La competencia de dicha acción debe resolverse a través de los tres criterios contenidos en el artículo 28 de la Ley de Prenda con Registro: el juez comercial del lugar convenido para el abono, donde según del contrato se encontraban situados los bienes, o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
En la oportunidad de iniciar el proceso, el Banco Comafi S.A. eligió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por lo tanto el fuero Comercial Nacional. Sin embargo, al momento de iniciarse la demanda, el juez de grado que recibió la causa se declaró incompetente de oficio, bajo el fundamento de que no se había tenido en cuenta el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicho plexo normativo indica taxativamente que será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por las operaciones de venta de crédito, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. En virtud de ello, la parte actora apeló el decisorio, con fundamento en el artículo 4 del CPCCN.
El argumento utilizado por la actora en base al artículo 4 del CPCCN, se sustentó en la veda a declararse incompetente por territorialidad en los asuntos exclusivamente patrimoniales de oficio a los jueces. Recibida la causa por los vocales, los mismos indicaron que le asistió razón a la actora, en virtud de lo cual detallaron los fundamentos para alcanzar tal decisión.
Los mismos giraron en torno a que en un proceso del tenor del secuestro prendario -donde el consumidor no debería tener que defenderse-, no se advirtió cual fue el sentido de mandar a tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna del consumidor dentro de dicho proceso, sino meramente la entrega del bien.
Señalaron que el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determinó la competencia por el domicilio real del consumidor en materia de reclamos por créditos se fundó en que no se aleje el tribunal competente del domicilio de la parte presuntamente débil, cuestión que no se vio vulnerada en autos ante el carácter la veda de su defensa en el proceso.
martes, 18 de septiembre de 2012
CAJAS DE SEGURIDAD - ROBOS
Qué pruebas pueden exigir las entidades para corroborar el contenido de los cofres. Además, qué marco legal regirá este tema a partir de la sanción del Código Civil y Comercial unificado
Tras el robo que cometiera un grupo de por lo menos ocho delincuentes a las 77 cajas de seguridad de la sucursal que el banco Macro posee en San Martín 2459, de la ciudad de Santa Fe, surgen muchas dudas.
¿Qué responsabilidad tiene la entidad por el contenido de los cofres? ¿Cómo pueden hacer los damnificados para probar qué habían depositado allí?
Si bien el robo podría haber alcanzado otra magnitud -si los malvivientes, que utilizaron elementos y maquinarias sofisticadas para entrar al recinto, hubiesen logrado acceder a la bóveda del tesoro- esta situación no cambia el difícil momento que están pasando los clientes de la entidad que ahora deberán probar qué contenían las cajas, ya que quien las contrata no declara su contenido.
En un comunicado de prensa, el banco Macro señaló que, en principio, se pudo confirmar la apertura de 77 cajas de seguridad. Según manifestaron los investigadores locales, la sede bancaria posee más de 300.
Según consignó la entidad bancaria, "los sistemas de seguridad se encontraban activos en el momento de la incursión de los delincuentes, incluidos detectores volumétricos, detectores sísmicos, vigilancia las 24 horas y otros sistemas alternativos de la más moderna tecnología".
Esas cajas robadas -explicaron- no corresponderían todas a números correlativos y pertenecerían a sectores distintos del recinto donde se encuentran instalados los cofres.
A menos de 48 horas de ocurrido el hecho, el Banco Macro informó que comenzó a firmar contratos con clientes damnificados por el robo a las cajas de seguridad.
Desde la entidad, explicaron que ya se han firmado los primeros contratos-acuerdo con clientes damnificados.
“El contrato de caja de seguridad continúa sin una regulación específica en nuestro derecho”, precisó Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) (PAGBAM).
Así, explicó, que para cierta doctrina la responsabilidad de la entidad ante el incumplimiento será objetiva, por lo que para excluir su responsabilidad deberá demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa no imputable a él.
En esa línea, el abogado sostuvo que otros consideran que la responsabilidad es subjetiva, aplicando el estándar agravado del profesional (art. 902 del Código Civil).
“Los bancos suelen introducir en los contratos de caja de seguridad cláusulas de exoneración de responsabilidad”, explicó Matías Aiccardi, asociado de PAGBAM.
El abogado explicó que existe jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, sostuvo, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo dicho tope del precio que cobre el banco.
Los especialistas consultados dijeron además que se encuentra en discusión si es válida la cláusula mediante la cual se limita el valor de los objetos o dinero que el cliente deposite en la caja de seguridad.
Aquí, indicaron, dicho tope no sería un límite a la responsabilidad del banco, sino un “límite del convenio”.
Según esta postura, aclararon desde PAGBAM, la entidad respondería, pero hasta el límite del objeto del contrato, y por encima de ese monto se encontraría fuera del convenio, y por tanto, no habría responsabilidad.
La Prueba
Respecto a la carga de prueba del daño, en caso de robo a cajas de seguridad, la jurisprudencia sostiene que ésta pesa sobre las víctimas.
Sin embargo, Lepiane indicó que la exigencia probatoria no es rigurosa, en función del carácter particular de estas situaciones.
Por la naturaleza de este tipo de hechos, precisó, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa” -no se puede exigir una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad, por cuanto esa carga es de imposible satisfacción-, sino únicamente mediante “prueba indirecta” a través de presunciones graves, precisas y concordantes.
A fin de formar la prueba indirecta, los abogados expresaron que la mayoría de los magistrados admiten:
-Testigos (incluso familiares y amigos);
-Documental: constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo;
-Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad;
-Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya;
-Informativa: declaraciones juradas presentadas ante el Fisco;
-Constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad.
Los especialistas aclararon que estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados.
“De aquí surge la importancia de constatar lo depositado en la caja, para lo que puede recurrirse al acta notarial si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse problemas probatorios en el futuro”, agregó Aiccardi.
Qué Dirá el Nuevo Marco Legal
Tal como se indicara anteriormente, en la actualidad hay un vacío normativo respecto a las cajas de seguridad y a la vez, son cada vez más frecuentes los robos que se producen en las entidades financieras.
Esto motivó que los legisladores y los expertos encargados de redactar el nuevo articulado para la reforma y unificación del Código Civil y Comercial tuvieran especial atención en dedicarle cinco artículos.
“El proyecto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó en gran medida los antecedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias en la materia. Así, los artículos 1413 a 1417 de dicho código regulan las cajas de seguridad”, precisaron desde PAGBAM.
Destacamos algunos conceptos introducidos al plexo normativo:
-El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por el contenido de las cajas, salvo caso fortuito o vicio propio de las cosas, artículo 1413.
-La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita, pero podrá limitarse hasta un monto máximo si el usuario es debidamente informado y si dicho límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador, artículo 1414;
-La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio, artículo 1415.
De esta manera, explicó Lepiane, se establece expresamente la responsabilidad objetiva del prestador del servicio y la posibilidad de limitar su responsabilidad.
“En caso de robo, considerando las dificultades probatorias que tendrían las víctimas, éstas podrán utilizar cualquier medio de prueba para probar su contenido”, concluyó el abogado.
lunes, 17 de septiembre de 2012
PEDIDO DE QUIEBRA - CLAUSURA FALTA DE ACTIVO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decretó la clausura de un procedimiento por falta de activo, al considerar que no existían en la causa activos concretos que hubiesen permitido enjugar los gastos concursales.
En el marco de la causa "Longhi Haroldo Arturo s/ quiebra", el apoderado del fallido fallecido apeló la resolución que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo.
Los magistrados de la Sala B explicaron que “si bien la clausura por falta de activo resulta una medida excepcional, pues supone la cesación de la función jurisdiccional sin solventar los conflictos que motivaron la instauración del proceso falencial”, resulta “razonable que la cuestión determinante de tal extremo se aprecie con criterio restrictivo”.
Según establecieron los camaristas, en el presente caso “no se configuran los extremos para considerar que existen activos concretos que permitirían enjugar los gastos concursales”.
En tal sentido, los jueces expresaron en la sentencia del pasado 27 de abril, que “argumentos del recurrente se basan tan sólo en la existencia de un crédito de cobro incierto e ineficaz a los efectos de demostrar la efectiva posibilidad de solventar los gastos del proceso”.
A raíz de ello, la mencionada Sala resolvió, “sin perjuicio de lo ordenado por el a quo para el caso en que aparezca el bien embargado en el proceso ejecutivo o cualquier otro en el lapso de dos años”, desestimar el recurso presentado.
miércoles, 1 de agosto de 2012
TARJETAS DE CREDITO - CONDUCTA ABUSIVA
Tras considerar que la compañía La Capital del Plata Ltda. Incidió en una “conducta abusiva”, la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba le impuso una multa que alcanza la suma de 13.000 pesos.
La compañía que emite la tarjeta de crédito Kadicard continúo formulando resúmenes de cuenta a un cliente aduciendo una supuesta deuda de 0,25 centavos correspondiente a los intereses por mora.
A pesar de que la persona había dado de baja la tarjeta y cancelado la deuda, se le generaron nuevos costos por hasta 71,33 pesos y la empresa optó por demandar al usuario.
Cabe señalar que en una primera instancia, el Juzgado de 48º Nominación del fuero había hecho lugar a la demanda pero por la suma de 6,03 pesos debido a que el cliente había pagado la totalidad del resumen pero fuera de término.
La compañía decidió apelar la decisión e intentar cobrar la totalidad de la supuesta deuda que aducía. En tal sentido, el vocal Julio Fontaine afirmó que "el crédito, supuestamente, nació de un interés de $0,25 pero, por arte de ‘birlibirloque', termina convertido, en beneficio de la firma y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes".
Además, sostuvo que cuando se dio de baja la tarjeta y se canceló el resumen, la empresa tenía en su sistema el registro de la deuda por los intereses y, si no lo cobró en ese momento, es porque la compañía renunció a percibirlos.
Asimismo, el magistrado argumentó con respecto a la firma que “el carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque, tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante".
De esta manera y consideraron las pruebas del caso, los camaristas decidieron imponerle una multa a la empresa equivalente a 13.253 pesos, que serán a favor del usuario, por la gravedad de la conducta abusiva.
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