La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba ajena a la magistrada de la quiebra el planteo de prescripción adquisitiva efectuado sobre un inmueble sometido al régimen de bien de familia, debido a que el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.
En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.
La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.
Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.
Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.
A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.
En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.
Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.
En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.
Un espacio dedicado a suministrar informacion y asesoramiento sobre las modalidades abusivas de las entidades bancarias y financieras, y de acreedores particulares en general, brindando alternativas legales a los deudores y usuarios de sus servicios. Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro B tel 43265223 - glaramb@hotmail.com
viernes, 24 de febrero de 2012
martes, 7 de febrero de 2012
BANCOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTAS
La Justicia confirmó la sanción impuesta a la entidad por la Secretaría de Comercio Interior ya que la entidad bancaria no había hecho lugar al reclamo, en tiempo y forma, efectuado por un usuario.
La Ley de Defensa del Consumidor fue concebida para proteger a quienes compran bienes o contratan servicios, es decir, a los "consumidores" y "usuarios" y alcanza a las relaciones que se generan entre estos y los empresarios.
Por ejemplo, ante el caso de la adquisición, por parte de un cliente a un comerciante, de un producto que resulte defectuoso. Así, la normativa vigente resulta aplicable frente a los daños que éste pudiera sufrir.
A partir de la reforma de 2008, su uso resulta cada vez más frecuente para sancionar, entre otros, a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas.
En este escenario, si un cliente de un banco cuestionase que cierto importe, reflejado en el resumen mensual de su tarjeta de crédito, no fuera correcto, tiene derecho -conforme a dicha ley- a abonar la liquidación respectiva sin considerar el monto objetado. Esto significa que el remanente lo cancelará sólo si, como producto de una investigación -llevada a cabo por la entidad- se comprobara que el consumidor no tenía razón en su reclamo.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) al Banco de la Nación Argentina, porque la entidad le debitó a un usuario sumas de dinero de su resumen que habían sido impugnadas, sin haber realizado previamente un análisis pormenorizado respecto de su procedencia.
Para los jueces fue determinante el hecho de que el banco es la parte que se encuentra en una situación de superioridad ante y frente al usuario. Por ello, consideraron que la entidad bancaria debía actuar, frente a la situación, con "diligencia" y "buena fe".
Pague primero, reclame después
En esta oportunidad, la DNCI Interior decidió imponer al Banco de la Nación Argentina una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. El motivo: incumplimiento en la prestación del servicio, ya que la entidad debitó diversos consumos del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito de un cliente que habían sido previamente impugnados.
Ante lo sucedido, dicho cliente había argumentado que, oportunamente, denunció la pérdida de su tarjeta adicional y que se le habían computado en la liquidación gastos posteriores a esa fecha.
De acuerdo con el marco legal vigente, la autoridad de aplicación consideró que la entidad debió haberse abstenido de debitar en la cuenta del titular los importes que fueron cuestionados hasta tanto una investigación determinara que la denunciante no había realizado las transacciones comerciales cuestionadas.
De esta manera, para el organismo, no se habían respetado los términos y condiciones del servicio conforme fuera pactado.
Por esta sanción, el banco recurrió a la Justicia. Allí sostuvo que la denuncia de extravío de la tarjeta adicional había sido extemporánea y que cumplió con todas las actividades que el régimen le exige, pues envió a la gerenciadora del sistema el reclamo que fue denegado.
Señaló, además, que el sistema de tarjeta de crédito es un complejo de relaciones entre la entidad emisora, el usuario y la administradora del sistema que se integran y coordinan en una finalidad común, por medio de una operatoria continuada.
Por ello, señaló que los reclamos fueron girados para su determinación a Argencard quien determinaba la existencia o no de operaciones irregulares.
Los camaristas resaltaron que "la Ley 24.240 incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones, que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios".
En ese aspecto, puntualizaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
"No obstante ello, el banco incluyó, en el resumen que le envió al titular de la tarjeta, los gastos que éste había cuestionado en tiempo y forma, habida cuenta del hurto del adicional de su tarjeta de crédito, incumpliendo de tal modo no sólo con lo que dispone la norma antedicha sino también con los artículos 27 y 28 de la Ley 25.065", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que la entidad tampoco le dio al titular de la tarjeta de crédito una explicación para comprobar la exactitud de la liquidación, pues el banco debe aportar una copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.
En tanto, el emisor de la tarjeta tiene que supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de aquella, por lo que no puede ser equiparado a un mero fabricante y distribuidor de plásticos.
"Las entidades bancarias deben adoptar los recaudos pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debida, pues se compromete a prestar el servicio en forma profesional, siendo evidente, además, que debe asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio", indicaron los camaristas.
Por otro lado, remarcaron que el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un vínculo "en el cual una de las partes adhiere sin negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación". De esta forma confirmaron la sanción por la suma de $50.000.
Relación dispar
"En los contratos bancarios, entre ellos los de tarjeta de crédito, el usuario se encuentra en una posición de manifiesta debilidad", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derechos del Consumidor de elDial.com.
En ese sentido, el abogado explicó que "el banco es el experto, pues la operación de consumo se realiza sobre temas y materias de su expertise comercial y profesional".
Es decir, se realizó el contrato, al cual el usuario adhiere, pero éste no lo discute, ya que le son impuestas todas las condiciones.
"Además, el banco determina dichas condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación", destacó Lowenrosen.
En los hechos, explicó el abogado, muchas veces, a los usuarios no les entregan los contratos que firman o los pueden leer recién al momento de firmarlo, sin poder analizar con profundidad todo el contenido del mismo y sin poder asesorarse sobre la conveniencia o no de sucribirlo.
"Esto es contrario a la ley, ya que los usuarios (por ser titulares del derecho a la información) tienen derecho a recibir los contratos antes de firmarlos, a llevarlos a su casa para leerlos y a asesorarse, y también tienen el derecho a llevarse un original del ejemplar que hayan firmado", remarcó.
El banco posee superioridad económica sobre el usuario, quien muchas veces adhiere, en estado de necesidad, a las imposiciones contractuales, aun cuando éstas sean contrarias a sus intereses mediatos, pero por ser de orden público, el usuario no resigna sus derechos aun cuando haya admitido expresamente condiciones normativas ilegales en el contrato.
En base a estos argumentos, Lowenrosen coincidió con la resolución del fallo porque "obliga al banco a respetar las condiciones contractuales, a resguardar el derecho de defensa del usuario, y hace hincapié en la responsabilidad profesional que recae sobre el banco, ya que éste es el experto de la relación jurídica de consumo".
En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea, señaló que "la entidad debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen con el banco".
Por eso, Malaureille Peltzer concluyó que siendo el banco quien pone las reglas y por ser considerado la parte "fuerte" en la relación, debe ponerle mucho esfuerzo en sus relaciones para no dar lugar a reclamos o quejas de los clientes.
La Ley de Defensa del Consumidor fue concebida para proteger a quienes compran bienes o contratan servicios, es decir, a los "consumidores" y "usuarios" y alcanza a las relaciones que se generan entre estos y los empresarios.
Por ejemplo, ante el caso de la adquisición, por parte de un cliente a un comerciante, de un producto que resulte defectuoso. Así, la normativa vigente resulta aplicable frente a los daños que éste pudiera sufrir.
A partir de la reforma de 2008, su uso resulta cada vez más frecuente para sancionar, entre otros, a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas.
En este escenario, si un cliente de un banco cuestionase que cierto importe, reflejado en el resumen mensual de su tarjeta de crédito, no fuera correcto, tiene derecho -conforme a dicha ley- a abonar la liquidación respectiva sin considerar el monto objetado. Esto significa que el remanente lo cancelará sólo si, como producto de una investigación -llevada a cabo por la entidad- se comprobara que el consumidor no tenía razón en su reclamo.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) al Banco de la Nación Argentina, porque la entidad le debitó a un usuario sumas de dinero de su resumen que habían sido impugnadas, sin haber realizado previamente un análisis pormenorizado respecto de su procedencia.
Para los jueces fue determinante el hecho de que el banco es la parte que se encuentra en una situación de superioridad ante y frente al usuario. Por ello, consideraron que la entidad bancaria debía actuar, frente a la situación, con "diligencia" y "buena fe".
Pague primero, reclame después
En esta oportunidad, la DNCI Interior decidió imponer al Banco de la Nación Argentina una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. El motivo: incumplimiento en la prestación del servicio, ya que la entidad debitó diversos consumos del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito de un cliente que habían sido previamente impugnados.
Ante lo sucedido, dicho cliente había argumentado que, oportunamente, denunció la pérdida de su tarjeta adicional y que se le habían computado en la liquidación gastos posteriores a esa fecha.
De acuerdo con el marco legal vigente, la autoridad de aplicación consideró que la entidad debió haberse abstenido de debitar en la cuenta del titular los importes que fueron cuestionados hasta tanto una investigación determinara que la denunciante no había realizado las transacciones comerciales cuestionadas.
De esta manera, para el organismo, no se habían respetado los términos y condiciones del servicio conforme fuera pactado.
Por esta sanción, el banco recurrió a la Justicia. Allí sostuvo que la denuncia de extravío de la tarjeta adicional había sido extemporánea y que cumplió con todas las actividades que el régimen le exige, pues envió a la gerenciadora del sistema el reclamo que fue denegado.
Señaló, además, que el sistema de tarjeta de crédito es un complejo de relaciones entre la entidad emisora, el usuario y la administradora del sistema que se integran y coordinan en una finalidad común, por medio de una operatoria continuada.
Por ello, señaló que los reclamos fueron girados para su determinación a Argencard quien determinaba la existencia o no de operaciones irregulares.
Los camaristas resaltaron que "la Ley 24.240 incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones, que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios".
En ese aspecto, puntualizaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
"No obstante ello, el banco incluyó, en el resumen que le envió al titular de la tarjeta, los gastos que éste había cuestionado en tiempo y forma, habida cuenta del hurto del adicional de su tarjeta de crédito, incumpliendo de tal modo no sólo con lo que dispone la norma antedicha sino también con los artículos 27 y 28 de la Ley 25.065", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que la entidad tampoco le dio al titular de la tarjeta de crédito una explicación para comprobar la exactitud de la liquidación, pues el banco debe aportar una copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.
En tanto, el emisor de la tarjeta tiene que supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de aquella, por lo que no puede ser equiparado a un mero fabricante y distribuidor de plásticos.
"Las entidades bancarias deben adoptar los recaudos pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debida, pues se compromete a prestar el servicio en forma profesional, siendo evidente, además, que debe asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio", indicaron los camaristas.
Por otro lado, remarcaron que el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un vínculo "en el cual una de las partes adhiere sin negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación". De esta forma confirmaron la sanción por la suma de $50.000.
Relación dispar
"En los contratos bancarios, entre ellos los de tarjeta de crédito, el usuario se encuentra en una posición de manifiesta debilidad", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derechos del Consumidor de elDial.com.
En ese sentido, el abogado explicó que "el banco es el experto, pues la operación de consumo se realiza sobre temas y materias de su expertise comercial y profesional".
Es decir, se realizó el contrato, al cual el usuario adhiere, pero éste no lo discute, ya que le son impuestas todas las condiciones.
"Además, el banco determina dichas condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación", destacó Lowenrosen.
En los hechos, explicó el abogado, muchas veces, a los usuarios no les entregan los contratos que firman o los pueden leer recién al momento de firmarlo, sin poder analizar con profundidad todo el contenido del mismo y sin poder asesorarse sobre la conveniencia o no de sucribirlo.
"Esto es contrario a la ley, ya que los usuarios (por ser titulares del derecho a la información) tienen derecho a recibir los contratos antes de firmarlos, a llevarlos a su casa para leerlos y a asesorarse, y también tienen el derecho a llevarse un original del ejemplar que hayan firmado", remarcó.
El banco posee superioridad económica sobre el usuario, quien muchas veces adhiere, en estado de necesidad, a las imposiciones contractuales, aun cuando éstas sean contrarias a sus intereses mediatos, pero por ser de orden público, el usuario no resigna sus derechos aun cuando haya admitido expresamente condiciones normativas ilegales en el contrato.
En base a estos argumentos, Lowenrosen coincidió con la resolución del fallo porque "obliga al banco a respetar las condiciones contractuales, a resguardar el derecho de defensa del usuario, y hace hincapié en la responsabilidad profesional que recae sobre el banco, ya que éste es el experto de la relación jurídica de consumo".
En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea, señaló que "la entidad debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen con el banco".
Por eso, Malaureille Peltzer concluyó que siendo el banco quien pone las reglas y por ser considerado la parte "fuerte" en la relación, debe ponerle mucho esfuerzo en sus relaciones para no dar lugar a reclamos o quejas de los clientes.
lunes, 9 de enero de 2012
CAMBIO DE CHEQUES - USURA - FALLO POLEMICO
Un prestamista que opera cambiando cheques por efectivo a una tasa de interés que en algún caso llegó al 685,8% por ciento anual fue sobreseído por la Cámara del Crimen porque "la denunciante voluntariamente se acercó a las oficinas para obtener dinero en forma inmediata".
La denunciante acudió al prestamista al que conoció por un aviso en un diario en el que el "Centro Financiero Nax" ofrecía esos mutuos, porque su marido padecía cáncer y precisaba efectivo para afrontar "los elevados costos de los medicamentos y prácticas que debían aplicársele".
Según constancias de la causa, citada por DyN, la denunciante obtuvo $30.000 en efectivo y a cambio entregó cheques personales por $81.180 pesos, de parte del responsable del "centro financiero", Anselmo Pascual Aieta.
"En diferentes ocasiones se entregaron valores -cheques- representativos de una tasa mensual del 51,6% y/o 619,2% anual y 57,15% mensual y/o 685,8% anual", explica el fallo.
Según el artículo 175 bis del Código Penal establece penas de entre tres y seis años de cárcel, y multa de hasta $150.000, al prestamista o comisionista que "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación".
Para los jueces Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, el delito de "usura" requiere "una suerte de instigación a la víctima para que haga algo, situación que no resulta admisible en este contexto, en que fue la propia denunciante quien voluntariamente se acercó a las oficinas del imputado para obtener dinero en forma inmediata".
Además, como algunos cheques "fueron rechazados por falta de fondos o porque (la titular) contraordenó su pago en base a exposiciones de extravío y/o denuncias de sustracción, corresponderá que se formule denuncia para la investigación de esos sucesos", sostiene el voto de mayoría.
En disidencia, el camarista Rodolfo Pociello Argerich consideró que el prestamista debía ser procesado pues "la oferta en medios gráficos de préstamos dinerarios y el subsiguiente aprovechamiento -con conocimiento y a conciencia- de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la solicitante para obtener de ella una contraprestación o una promesa evidentemente desproporcionadas, satisfacen la tipicidad del actuar".
El prestamista Aieta fue sobreseído con la aclaración de que "la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare".
La denunciante acudió al prestamista al que conoció por un aviso en un diario en el que el "Centro Financiero Nax" ofrecía esos mutuos, porque su marido padecía cáncer y precisaba efectivo para afrontar "los elevados costos de los medicamentos y prácticas que debían aplicársele".
Según constancias de la causa, citada por DyN, la denunciante obtuvo $30.000 en efectivo y a cambio entregó cheques personales por $81.180 pesos, de parte del responsable del "centro financiero", Anselmo Pascual Aieta.
"En diferentes ocasiones se entregaron valores -cheques- representativos de una tasa mensual del 51,6% y/o 619,2% anual y 57,15% mensual y/o 685,8% anual", explica el fallo.
Según el artículo 175 bis del Código Penal establece penas de entre tres y seis años de cárcel, y multa de hasta $150.000, al prestamista o comisionista que "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación".
Para los jueces Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, el delito de "usura" requiere "una suerte de instigación a la víctima para que haga algo, situación que no resulta admisible en este contexto, en que fue la propia denunciante quien voluntariamente se acercó a las oficinas del imputado para obtener dinero en forma inmediata".
Además, como algunos cheques "fueron rechazados por falta de fondos o porque (la titular) contraordenó su pago en base a exposiciones de extravío y/o denuncias de sustracción, corresponderá que se formule denuncia para la investigación de esos sucesos", sostiene el voto de mayoría.
En disidencia, el camarista Rodolfo Pociello Argerich consideró que el prestamista debía ser procesado pues "la oferta en medios gráficos de préstamos dinerarios y el subsiguiente aprovechamiento -con conocimiento y a conciencia- de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la solicitante para obtener de ella una contraprestación o una promesa evidentemente desproporcionadas, satisfacen la tipicidad del actuar".
El prestamista Aieta fue sobreseído con la aclaración de que "la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare".
martes, 13 de diciembre de 2011
ROBO EN CAJEROS AUTOMATICOS - RESPONSABILIDAD BANCARIA
Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo.
Voces
Consultado por iProfesional.com, Eduardo Barreira Delfino, Socio del Estudio de abogados Tiphaine, Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Cejas, consideró que "la decisión resulta correcta en cuanto hace lugar a la responsabilidad del banco por considerar que en el caso se verificaron los presupuestos de responsabilidad civil".
"HSBC no cumplimentó la normativa del BCRA en materia de seguridad y ese incumplimiento fue producto de un obrar culposo, generador de daños materiales y espirituales, resultando acreditada la relación de causalidad entre el obrar negligente y el hecho dañoso", agregó.
En tanto, Fermín O. Castro Madero, del Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, afirmó que "claramente, la intención del fallo no ha sido la de hacer cargo al banco del supuesto hecho ilícito ocurrido sino de responsabilizarlo, según el criterio de los jueces actuantes, por el inadecuado e ineficaz cumplimiento de esas disposiciones de seguridad. Al fin y al cabo, el servicio de cajeros automáticos es una parte integrante del servicio profesional prestado por las entidades financieras en sus casas matrices y sucursales. Como tal, corresponde exigirles igual grado de observancia de esas medidas en uno y otro ámbito de su actividad".
Asimismo, Barreira Delfino destacó: "Lo fundamental para la desestimación de la demanda contra Banelco fue que los daños no se hubieran generado por una falla del sistema implementado por esta empresa".
Por otra parte, Eduardo Farinati, especialista en Derecho Bancario y autor del libro "Confianza y prácticas bancarias", sostuvo respecto del HSBC que "se mantiene la doctrina judicial imperante en cuanto materia de pruebas donde se exige al Banco no solo la producción de la prueba principal (el video cassete con la filmación del ilícito), sino también que esta prueba resulte clara y eficiente para precisar lo realmente ocurrido dentro del recinto de los cajeros automáticos".
Además, con respecto a Banelco, afirmó que: "fue correcta la posición asumida por los Jueces respecto de esa firma al rechazar la demanda contra la misma, teniendo en cuenta que el responsable de brindar seguridad en el recinto era el Banco y que no se habían producido fallas en el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones prestado por la primera, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la LDC".
Contrariamente, Javier Fernandez Moores, socio del Estudio "Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge Abogados, concluyó: "No coincido con la eximición de responsabilidad de Banelco, ya que con los mismos argumentos que da la sala - art. 40 de la LDC- podría sostenerse el carácter "riesgoso" de la operatoria a través de un cajero automático, de la que obviamente la firma sale beneficiada por el cobro de comisiones
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo.
Voces
Consultado por iProfesional.com, Eduardo Barreira Delfino, Socio del Estudio de abogados Tiphaine, Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Cejas, consideró que "la decisión resulta correcta en cuanto hace lugar a la responsabilidad del banco por considerar que en el caso se verificaron los presupuestos de responsabilidad civil".
"HSBC no cumplimentó la normativa del BCRA en materia de seguridad y ese incumplimiento fue producto de un obrar culposo, generador de daños materiales y espirituales, resultando acreditada la relación de causalidad entre el obrar negligente y el hecho dañoso", agregó.
En tanto, Fermín O. Castro Madero, del Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, afirmó que "claramente, la intención del fallo no ha sido la de hacer cargo al banco del supuesto hecho ilícito ocurrido sino de responsabilizarlo, según el criterio de los jueces actuantes, por el inadecuado e ineficaz cumplimiento de esas disposiciones de seguridad. Al fin y al cabo, el servicio de cajeros automáticos es una parte integrante del servicio profesional prestado por las entidades financieras en sus casas matrices y sucursales. Como tal, corresponde exigirles igual grado de observancia de esas medidas en uno y otro ámbito de su actividad".
Asimismo, Barreira Delfino destacó: "Lo fundamental para la desestimación de la demanda contra Banelco fue que los daños no se hubieran generado por una falla del sistema implementado por esta empresa".
Por otra parte, Eduardo Farinati, especialista en Derecho Bancario y autor del libro "Confianza y prácticas bancarias", sostuvo respecto del HSBC que "se mantiene la doctrina judicial imperante en cuanto materia de pruebas donde se exige al Banco no solo la producción de la prueba principal (el video cassete con la filmación del ilícito), sino también que esta prueba resulte clara y eficiente para precisar lo realmente ocurrido dentro del recinto de los cajeros automáticos".
Además, con respecto a Banelco, afirmó que: "fue correcta la posición asumida por los Jueces respecto de esa firma al rechazar la demanda contra la misma, teniendo en cuenta que el responsable de brindar seguridad en el recinto era el Banco y que no se habían producido fallas en el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones prestado por la primera, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la LDC".
Contrariamente, Javier Fernandez Moores, socio del Estudio "Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge Abogados, concluyó: "No coincido con la eximición de responsabilidad de Banelco, ya que con los mismos argumentos que da la sala - art. 40 de la LDC- podría sostenerse el carácter "riesgoso" de la operatoria a través de un cajero automático, de la que obviamente la firma sale beneficiada por el cobro de comisiones
miércoles, 30 de noviembre de 2011
VERAZ - DAÑO MORAL
Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
jueves, 17 de noviembre de 2011
RESPONSABILIDAD BANCOS - ROBO CAJEROS AUTOMATICOS
Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d
BANCOS- ASOCIACION DE CONSUMIDORES- ACCIONES DE CLASE
Ante los cientos de juicios individuales y colectivos que afrontan los bancos y empresas por parte de los consumidores, que se superponen en forma caótica, banqueros y directivos de empresas de servicios públicos solicitaron al Congreso Nacional la creación por medio de ley del proceso judicial denominado “acción de clase”.
Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.
A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.
Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.
En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.
La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.
Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.
Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.
A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.
Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.
En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.
La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.
Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.
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