martes, 13 de diciembre de 2011

ROBO EN CAJEROS AUTOMATICOS - RESPONSABILIDAD BANCARIA

Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.

El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.

Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.

Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.

Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.

Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.

Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.

Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.

En primera instancia, se responsabilizó:

Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.

Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.

El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.

En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.

En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.

Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.

A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.

Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.

Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.

Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.

En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.

El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.

En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.

Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.

Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo.

Voces
Consultado por iProfesional.com, Eduardo Barreira Delfino, Socio del Estudio de abogados Tiphaine, Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Cejas, consideró que "la decisión resulta correcta en cuanto hace lugar a la responsabilidad del banco por considerar que en el caso se verificaron los presupuestos de responsabilidad civil".

"HSBC no cumplimentó la normativa del BCRA en materia de seguridad y ese incumplimiento fue producto de un obrar culposo, generador de daños materiales y espirituales, resultando acreditada la relación de causalidad entre el obrar negligente y el hecho dañoso", agregó.

En tanto, Fermín O. Castro Madero, del Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, afirmó que "claramente, la intención del fallo no ha sido la de hacer cargo al banco del supuesto hecho ilícito ocurrido sino de responsabilizarlo, según el criterio de los jueces actuantes, por el inadecuado e ineficaz cumplimiento de esas disposiciones de seguridad. Al fin y al cabo, el servicio de cajeros automáticos es una parte integrante del servicio profesional prestado por las entidades financieras en sus casas matrices y sucursales. Como tal, corresponde exigirles igual grado de observancia de esas medidas en uno y otro ámbito de su actividad".

Asimismo, Barreira Delfino destacó: "Lo fundamental para la desestimación de la demanda contra Banelco fue que los daños no se hubieran generado por una falla del sistema implementado por esta empresa".

Por otra parte, Eduardo Farinati, especialista en Derecho Bancario y autor del libro "Confianza y prácticas bancarias", sostuvo respecto del HSBC que "se mantiene la doctrina judicial imperante en cuanto materia de pruebas donde se exige al Banco no solo la producción de la prueba principal (el video cassete con la filmación del ilícito), sino también que esta prueba resulte clara y eficiente para precisar lo realmente ocurrido dentro del recinto de los cajeros automáticos".

Además, con respecto a Banelco, afirmó que: "fue correcta la posición asumida por los Jueces respecto de esa firma al rechazar la demanda contra la misma, teniendo en cuenta que el responsable de brindar seguridad en el recinto era el Banco y que no se habían producido fallas en el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones prestado por la primera, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la LDC".

Contrariamente, Javier Fernandez Moores, socio del Estudio "Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge Abogados, concluyó: "No coincido con la eximición de responsabilidad de Banelco, ya que con los mismos argumentos que da la sala - art. 40 de la LDC- podría sostenerse el carácter "riesgoso" de la operatoria a través de un cajero automático, de la que obviamente la firma sale beneficiada por el cobro de comisiones

miércoles, 30 de noviembre de 2011

VERAZ - DAÑO MORAL

Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.

En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.

Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.

En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.

En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.

Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.

En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.

Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.

jueves, 17 de noviembre de 2011

RESPONSABILIDAD BANCOS - ROBO CAJEROS AUTOMATICOS

Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.

El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.

Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.

Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.

Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.

Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.

Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.

Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.

En primera instancia, se responsabilizó:

Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.

Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.

El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.

En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.

En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.

Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.

A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.

Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.

Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.

Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.

En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.

El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.

En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.

Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.

Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d

BANCOS- ASOCIACION DE CONSUMIDORES- ACCIONES DE CLASE

Ante los cientos de juicios individuales y colectivos que afrontan los bancos y empresas por parte de los consumidores, que se superponen en forma caótica, banqueros y directivos de empresas de servicios públicos solicitaron al Congreso Nacional la creación por medio de ley del proceso judicial denominado “acción de clase”.

Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.

A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.

Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.

En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.

La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.

Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.

lunes, 7 de noviembre de 2011

DEUDAS EXCESIVAS

La Legislatura porteña sancionó este jueves en su sesión ordinaria un proyecto de ley que establece crear un área de gobierno para atender a consumidores sobreendeudados a quiénes brindará asesoramiento jurídico.

La iniciativa, cuya autora es la legisladora del bloque de Proyecto Sur María América González, tiene por objetivo crear un área especifica en el gobierno de la ciudad de Buenos Aires para la atención de la problemática del consumidor sobreendeudado.

La legisladora lo consideró como un proyecto prioritario para la sociedad.

¿A quiénes involucra?
Según los fundamentos del proyecto, detalla Parlamentario, se considera "consumidor sobreendeudado" a la persona física que se encuentre imposibilitada de hacer frente en forma suficiente con sus ingresos corrientes al pago de deudas que hubiere contraído, que se encuentren vencidas o por vencer, con uno o más acreedores, siempre que dichas deudas se hayan contraído de buena fe.

Escuchar y asesorar
Asimismo, la ley estipula que la oficina tendrá como función, brindar asesoramiento jurídico y práctico a través de capacitación sobre la elaboración de planes y estrategias de presupuesto y manejo de las finanzas familiares, análisis de ofertas de créditos, evaluación de su capacidad crediticia y de endeudamiento.

Otras iniciativas
La Cámara baja tratará este martes un proyecto para que las entidades emisoras de tarjetas de crédito notifiquen al Poder Ejecutivo cuando detecten la utilización de estos medios de pago para la "adquisición, compra o cualquier tipo de transacción vinculada a los delitos de prostitución de menores y pornografía infantil".

Por otro lado, el proyecto obliga a detallar en el resumen el monto total adeudado en concepto de cuotas, a la fecha de cierre contable, discriminado en forma mensual para los meses posteriores al del resumen emitido.

La norma, venida del Senado, será abordada por la Comisión de Legislación General que preside Vilma Ibarra (Nuevo Encuentro) este martes a las 15.30 en la Sala 1 del Anexo de la Cámara de Diputados.

En caso de ser aprobada, la iniciativa será girada a las comisiones de Finanzas y de Legislación Penal de la Cámara baja.

viernes, 28 de octubre de 2011

DAÑO MORAL - FALTA DE PAGO DE POLIZA EN TIEMPO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que responsabilizó íntegramente a la empleadora por la falta de pago oportuno del seguro de vida colectivo, que le correspondía al cónyuge de la dependiente fallecida.

En la causa “S. J. Á. T. c/ Acquafree S.A. s/ daños y perjuicios”, la codemandada Acquafree S.A. apeló la resolución de primera instancia que la responsabilizó íntegramente por la falta de cobro oportuno por el reclamante del seguro de vida colectivo del que era beneficiario con motivo del fallecimiento de su cónyuge, dependiente de aquélla al tiempo del infortunio.

Los jueces que integran la Sala IV confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que de la nómina de trabajadores asegurados por la accionada en la aseguradora no figuraba el nombre de la causante a la fecha del accidente.

En tal sentido, los magistrados señalaron que resulta inatendible la presunta negligencia de un tercero que opone como única defensa la obligada en la pretensión de deslindar responsabilidad por su incumplimiento, del que tenía pleno conocimiento toda vez que se evidenciaba a través de la documentación que se encontraba en su poder”.

En la sentencia del 30 de agosto pasado, los jueces concluyeron que en el presente caso “surge configurado el presupuesto de andamiaje del resarcimiento de daño moral generado por la omisión de la quejosa del cumplimiento de su obligación en tiempo propio, sin que se opongan elementos de juicio opuestos a los que tuviera en cuenta el juez de grado anterior para concluir en la existencia de un perjuicio sufrido por el reclamante que excedió el meramente material por la falta de cobro de la póliza, como asimismo la cuantía diferida a condena a efectos de su reparación”.

En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

lunes, 24 de octubre de 2011

INTERES- CIERRE CUENTA CORRIENTE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria.

En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.

Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.

En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.

Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.

En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.

A ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.