La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que responsabilizó íntegramente a la empleadora por la falta de pago oportuno del seguro de vida colectivo, que le correspondía al cónyuge de la dependiente fallecida.
En la causa “S. J. Á. T. c/ Acquafree S.A. s/ daños y perjuicios”, la codemandada Acquafree S.A. apeló la resolución de primera instancia que la responsabilizó íntegramente por la falta de cobro oportuno por el reclamante del seguro de vida colectivo del que era beneficiario con motivo del fallecimiento de su cónyuge, dependiente de aquélla al tiempo del infortunio.
Los jueces que integran la Sala IV confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que de la nómina de trabajadores asegurados por la accionada en la aseguradora no figuraba el nombre de la causante a la fecha del accidente.
En tal sentido, los magistrados señalaron que resulta inatendible la presunta negligencia de un tercero que opone como única defensa la obligada en la pretensión de deslindar responsabilidad por su incumplimiento, del que tenía pleno conocimiento toda vez que se evidenciaba a través de la documentación que se encontraba en su poder”.
En la sentencia del 30 de agosto pasado, los jueces concluyeron que en el presente caso “surge configurado el presupuesto de andamiaje del resarcimiento de daño moral generado por la omisión de la quejosa del cumplimiento de su obligación en tiempo propio, sin que se opongan elementos de juicio opuestos a los que tuviera en cuenta el juez de grado anterior para concluir en la existencia de un perjuicio sufrido por el reclamante que excedió el meramente material por la falta de cobro de la póliza, como asimismo la cuantía diferida a condena a efectos de su reparación”.
En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Un espacio dedicado a suministrar informacion y asesoramiento sobre las modalidades abusivas de las entidades bancarias y financieras, y de acreedores particulares en general, brindando alternativas legales a los deudores y usuarios de sus servicios. Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro B tel 43265223 - glaramb@hotmail.com
viernes, 28 de octubre de 2011
lunes, 24 de octubre de 2011
INTERES- CIERRE CUENTA CORRIENTE
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria.
En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.
Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.
En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
A ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.
En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.
Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.
En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
A ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.
jueves, 20 de octubre de 2011
DEUDAS BANCARIAS - INTERESES
En la Cámara de Diputados de la Nación fue presentado un proyecto de ley que pretende crear un fondo de garantía de tasa de interés, con el fin de proteger a los usuarios del sistema financiero ante las variaciones en la tasa de interés.
El diputado Gerardo Milman presentó una iniciativa para instaurar un sistema de cobertura, contemplando el proyecto que las entidades financieras deberán informar a sus usuarios de créditos y depósitos con los que hayan suscrito contratos a tasa de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento de la tasa de interés que se encuentran disponibles.
Dicho fondo de garantía, se encontraría integrado por un aporte normal mensual efectuado por las entidades financieras autorizadas para operar en nuestro país, así como por aportes adicionales que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que considere apropiados.
Según el proyecto, dichos fondos deberían ser invertidos en similares condiciones a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA.
El diputado Milman, autor de la iniciativa, remarcó que el presente proyecto se encuentra focalizado en los usuarios del sistema financiero con el fin de que puedan contar con todas las garantías para operar, tras remarcar la situación de incertidumbre en la que actualmente se encuentran dicho usuarios ante las recientes variaciones de las tasas de interés, como también con la progresiva suspensión de la oferta de préstamos a tasa de interés fija.
El diputado Gerardo Milman presentó una iniciativa para instaurar un sistema de cobertura, contemplando el proyecto que las entidades financieras deberán informar a sus usuarios de créditos y depósitos con los que hayan suscrito contratos a tasa de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento de la tasa de interés que se encuentran disponibles.
Dicho fondo de garantía, se encontraría integrado por un aporte normal mensual efectuado por las entidades financieras autorizadas para operar en nuestro país, así como por aportes adicionales que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que considere apropiados.
Según el proyecto, dichos fondos deberían ser invertidos en similares condiciones a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA.
El diputado Milman, autor de la iniciativa, remarcó que el presente proyecto se encuentra focalizado en los usuarios del sistema financiero con el fin de que puedan contar con todas las garantías para operar, tras remarcar la situación de incertidumbre en la que actualmente se encuentran dicho usuarios ante las recientes variaciones de las tasas de interés, como también con la progresiva suspensión de la oferta de préstamos a tasa de interés fija.
DEUDAS BANCARIAS - JUICIOS EJECUTIVO -APERTURA A PRUEBA
Muchas veces llegan a nuestros Estudios personas que están siendo ejecutados por Bancos por montos documentados en las que no se ha hecho deducción de los pagos parciales. Y es muy posible, ante la modalidad de pago por débito de cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito, que nos sea rechazada la excepción de pago parcial con la pretendida justificación que "...únicamente constituye excepción en los términos del art. 544 inc. 6º C.P.C.C.N., el pago documentado mediante recibo expedido por el acreedor y con imputación clara a la deuda reclamada. (CNCom. Sala E, 09.11.2005, "Banco General de Negocios -en Liquidación Judicial- c/CMC S.A. s/Ejecutivo"). La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos basta para desestimar la excepción de pago, total o parcial (CNCiv. Sala C, 27.06.2006, "Finext S.A. c/Savino Gregorio C. s/Ejecución Hipotecaria"). La regla indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones."
Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.
¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.
Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.
Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.
Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.
Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.
Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.
Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.
Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.
¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.
Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.
Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.
Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.
Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.
Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.
Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
DAÑO A UN TERCERO DENTRO DE UNA SUCURSAL BANCARIA
Ante una demanda presentada contra una entidad bancaria tendiente al cobro de una indemnización por resarcimiento por los daños y perjuicios causados a un cliente ante un hecho ilítico provocado por un tercero en el interior de la entidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la competencia de la Justicia Civil, debido a que se trata de hechos que exceden la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad.
En la causa “Rodriguez Carlos Julio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ ordinario”, el fiscal de primera instancia apeló la resolución mediante la cual el juez se declaró competente para entender en la causa.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E señalaron que el actor había interpuesto demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra G. O. V. y N. BP de M., tendiente al cobro de la indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar a sus dichos, le fueron ocasionados con motivo de la sustracción, en el momento en que se calzaba su abrigo, de la cartera que portaba, lo cual ocurrió en el interior de la casa central de la entidad bancaria demandada.
Los camaristas consideraron que “el hecho dañoso cuyo resarcimiento es el objeto de la demanda, no habría tenido origen en un incumplimiento contractual imputable a la accionada sino que sería consecuencia, conforme lo manifestado por el actor, de una presunta acción delictiva acaecida en la Casa Central de la accionada”.
A raíz de ello, los jueces concluyeron que “tal l circunstancia, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad, pues, prima facie; encuadra en el supuesto de un hecho ilícito provocado por un tercero, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43 inc. b) de la ley 23.637, corresponde a la jurisdicción civil”.
En base a ello, los magistrados al hacer lugar al recurso presentado, declararon competente para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil.
En la causa “Rodriguez Carlos Julio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ ordinario”, el fiscal de primera instancia apeló la resolución mediante la cual el juez se declaró competente para entender en la causa.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E señalaron que el actor había interpuesto demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra G. O. V. y N. BP de M., tendiente al cobro de la indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar a sus dichos, le fueron ocasionados con motivo de la sustracción, en el momento en que se calzaba su abrigo, de la cartera que portaba, lo cual ocurrió en el interior de la casa central de la entidad bancaria demandada.
Los camaristas consideraron que “el hecho dañoso cuyo resarcimiento es el objeto de la demanda, no habría tenido origen en un incumplimiento contractual imputable a la accionada sino que sería consecuencia, conforme lo manifestado por el actor, de una presunta acción delictiva acaecida en la Casa Central de la accionada”.
A raíz de ello, los jueces concluyeron que “tal l circunstancia, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad, pues, prima facie; encuadra en el supuesto de un hecho ilícito provocado por un tercero, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43 inc. b) de la ley 23.637, corresponde a la jurisdicción civil”.
En base a ello, los magistrados al hacer lugar al recurso presentado, declararon competente para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil.
DEUDAS BANCARIAS - PAGO PARCIAL
Al determinar los requisitos de admisibilidad de la excepción de pago en el marco de un juicio ejecutivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la invocación de pago parcial mediante una transferencia efectuada por el deudor a una cuenta bancaria que tendría el actor en entidad bancaria de la República Oriental del Uruguay, ante la omisión de acompañar el certificado internacional de transferencia.
El ejecutado había apelado la sentencia de remate dictada por el juez de grado en la que rechazó la excepción de pago parcial articulada y la producción de las pruebas ofrecidas en su sustento.
Al analizar el recurso planteado, en la causa “Gartensztern Segismundo Noe c/Goijman Mario Daniel s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala C sostuvieron que “la admisibilidad de la excepción prevista por el Cpr. 544:6° está supeditada a que la acreditación del pago resulte de recibo emanado del acreedor y/o su representante legítimo, y a que contenga imputación expresa a los títulos que documentan la deuda ejecutada”, reconociendo el propio apelante que en el presente caso no cuenta con tales instrumentos.
Tras remarcar que “el demandado invocó que el pago parcial de la deuda -u$s 62.000- fue realizado vía transferencia a una cuenta bancaria que tendría el actor en el Banco BBVA de la República Oriental del Uruguay”, los jueces sostuvieron que “aun cuando se admita, a partir de la particular forma en que el ejecutado alegó haber efectivizado el pago, la recepción de otra prueba diversa, cabe señalar que no se ha ofrecido ninguna adicional para comprobar idóneamente tal extremo”.
En tal sentido, los magistrados expusieron que “el apelante omitió acompañar el certificado internacional de transferencia -SWIFT- que él mismo refirió en su contestación de demanda y tampoco postuló el libramiento de un oficio a la entidad bancaria para que confirmara la supuesta transferencia del dinero a la cuenta del actor”.
En la resolución del 14 de julio pasado, debido a que “el único documento que incorporó, se trata de un mero borrador de cuentas que no contiene ningún elemento -siquiera indiciario- para ser considerado un recibo de pago”, los jueces determinaron que tales extremos conducen a la desestimación de la prueba ofrecida por resultar inadmisible y a confirmar el rechazo de la defensa articulada.
El ejecutado había apelado la sentencia de remate dictada por el juez de grado en la que rechazó la excepción de pago parcial articulada y la producción de las pruebas ofrecidas en su sustento.
Al analizar el recurso planteado, en la causa “Gartensztern Segismundo Noe c/Goijman Mario Daniel s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala C sostuvieron que “la admisibilidad de la excepción prevista por el Cpr. 544:6° está supeditada a que la acreditación del pago resulte de recibo emanado del acreedor y/o su representante legítimo, y a que contenga imputación expresa a los títulos que documentan la deuda ejecutada”, reconociendo el propio apelante que en el presente caso no cuenta con tales instrumentos.
Tras remarcar que “el demandado invocó que el pago parcial de la deuda -u$s 62.000- fue realizado vía transferencia a una cuenta bancaria que tendría el actor en el Banco BBVA de la República Oriental del Uruguay”, los jueces sostuvieron que “aun cuando se admita, a partir de la particular forma en que el ejecutado alegó haber efectivizado el pago, la recepción de otra prueba diversa, cabe señalar que no se ha ofrecido ninguna adicional para comprobar idóneamente tal extremo”.
En tal sentido, los magistrados expusieron que “el apelante omitió acompañar el certificado internacional de transferencia -SWIFT- que él mismo refirió en su contestación de demanda y tampoco postuló el libramiento de un oficio a la entidad bancaria para que confirmara la supuesta transferencia del dinero a la cuenta del actor”.
En la resolución del 14 de julio pasado, debido a que “el único documento que incorporó, se trata de un mero borrador de cuentas que no contiene ningún elemento -siquiera indiciario- para ser considerado un recibo de pago”, los jueces determinaron que tales extremos conducen a la desestimación de la prueba ofrecida por resultar inadmisible y a confirmar el rechazo de la defensa articulada.
miércoles, 21 de septiembre de 2011
Rechazan Legitimación de Asociación de Consumidores para Reclamar el Cese de Cobro de Gastos por la Emisión de Resúmenes de Cuenta Corriente
Al considerar que se trataba de derechos personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la falta de legitimación activa de una asociación de consumidores para obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas.
En la causa “Cruzada Cívica para la Defensa de los C y U de SP c/ BNP Paribas s/ sumarísimo”, la accionante y el Banco demandado apelaron la resolución que admitió en forma parcial la defensa de falta de legitimación opuesta por la entidad bancaria.
El accionante solicita el rechazo de la defensa de falta de legitimación, mientras que el banco demandado requirió su admisión total.
Cabe remarcar que la pretensión de la actora tiende a obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas por ese concepto desde la sanción de la reforma a la ley de consumidores.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala B explicaron que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”, agregando que “para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
En cuanto al presente caso, los jueces sostuvieron que “desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos con particulares -involucrando diferentes contrataciones y operaciones- con la consecuente pretensión de devolución de cargos cobrados de más y derivados de específicos acuerdos, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Según sostuvieron los camaristas, en el caso bajo análisis “la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde -individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados”.
En base a lo expuesto, en la resolución del 11 de mayo pasado, los camaristas rechazaron la apelación de la parte actora e hicieron lugar a la del banco accionado admitiendo en estas actuaciones la defensa de la falta de legitimación activa para obrar.
En la causa “Cruzada Cívica para la Defensa de los C y U de SP c/ BNP Paribas s/ sumarísimo”, la accionante y el Banco demandado apelaron la resolución que admitió en forma parcial la defensa de falta de legitimación opuesta por la entidad bancaria.
El accionante solicita el rechazo de la defensa de falta de legitimación, mientras que el banco demandado requirió su admisión total.
Cabe remarcar que la pretensión de la actora tiende a obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas por ese concepto desde la sanción de la reforma a la ley de consumidores.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala B explicaron que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”, agregando que “para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
En cuanto al presente caso, los jueces sostuvieron que “desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos con particulares -involucrando diferentes contrataciones y operaciones- con la consecuente pretensión de devolución de cargos cobrados de más y derivados de específicos acuerdos, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Según sostuvieron los camaristas, en el caso bajo análisis “la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde -individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados”.
En base a lo expuesto, en la resolución del 11 de mayo pasado, los camaristas rechazaron la apelación de la parte actora e hicieron lugar a la del banco accionado admitiendo en estas actuaciones la defensa de la falta de legitimación activa para obrar.
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