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lunes, 19 de noviembre de 2012
Rechazan Suspensión Cautelar del Cobro a los Usuarios de Tarjetas de Crédito del Cargo por Exceso en Límite de Compra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida cautelar tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra", al considerar que se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma.
En la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ sumarísimo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que decidió denegar la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra".
Los magistrados de la Sala E explicaron que “como principio, no cabe admitir una medida precautoria que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél”.
Según los camaristas, tal situación se presenta en el presente caso, “toda vez que, en la hipótesis de admitirse la cautela en la forma propuesta, ello importaría la alteración de las pautas de vinculación vigentes entre los usuarios de tarjeta y la demandada, a quienes se le impondría por esta vía y compulsivamente, el cumplimiento de una conducta que constituye, precisamente, materia de reclamo”.
Los jueces consideraron que “de tal modo se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible”.
Tras recordar que “los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la pretensión del requirente”, el tribunal sostuvo que “tampoco se advierte que exista peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que espera de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse”.
En el fallo del 9 de agosto de 2012, el tribunal determinó que “el tiempo que puede insumir la tramitación de la causa o el hecho de que algunos sujetos puedan dejar de ser clientes, no encierra peligro de que la condena no pueda llegar a materializarse”.
Por último, al rechazar el recurso presentado, los camaristas destacaron que“aun cuando en ciertos supuestos la exigencia de demostración del periculum in mora pudiera verse atemperada, lo cierto es que ese temperamento no podría llevarse al extremo de admitir que aquella carga sea totalmente soslayada”, ya que de lo contrario “caería la razón de ser de toda medida de esta índole:asegurar el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse”.
miércoles, 7 de noviembre de 2012
CONSUMIDORES FINANCIEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ L´Unión de paris Cía. de Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución del magistrado de grado que desestimó liminarmente la demanda.
Cabe señalar que en la presente causa, la parte actora pretendía que mediante esta acción se declare la nulidad de las cláusulas que contengan la previsión de "no aparición del vehículo" por cierto plazo de la que se deriva que ante un siniestro de robo o hurto cierta porción de la cobertura pierda virtualidad cuando el rodado es encontrado.
En tal sentido, la accionante solicitó que se condene a pagar una suma de dinero a los miembros del colectivo, que se integraría con los sujetos que hayan suscripto contratos con la aludida cláusula, que hubieren sido perjudicados en los últimos diez años anteriores a la demanda, y hasta el efectivo pago.
Al desestimar la demanda, el juez de grado consideró que no se advertía en el presente caso que se encuentre precisamente identificado el grupo afectado, pues, los diferentes sujetos que podrían haber contratado con la aseguradora así como el extenso lapso que abarca el reclamo, obstan a una adecuada delimitación del grupo.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala B recordaron que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
En tal sentido, sostuvieron que “el interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos”.
Si bien reconocieron que “la titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr.asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,)”, los magistrados dejaron en claro que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”.
En el fallo del 1 de agosto del presente año, el mencionado tribunal destacó que “para stablecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
A ello, añadieron que “la delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”.
Señalado lo anterior, la mencionada Sala determinó con relación al presente caso que “desde que la presente acción encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que en razón del vínculo entre damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor siniestrado se los haya excluido en determinados rubros de la cobertura asegurativa en los últimos diez años, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas, lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Tras concluir que “acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado”, los jueces rechazaron el recurso presentado, ya que la legitimación en el sub examine corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.
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