martes, 23 de octubre de 2012

CAJAS DE SEGURIDAD - CONSEJOS

e calcula que las sucursales de los bancos cuentan con medio millón de cajas de seguridad y que hay lista de espera de clientes para acceder a ellas. Luego de las restricciones impuestas por el Gobierno en noviembre del año pasado, aquellos pequeños ahorristas que habían logrado generar algunos ahorros en dólares se han aferrado con más fuerza aún a los mismos, y buscan activamente dónde poder guardar ese capital. Por la desconfianza en los instrumentos financieros ofrecidos por los bancos, el temor a una pesificación compulsiva y el riesgo que significa guardar el físico en las casas muchos piensan en las cajas de seguridad de los bancos como "mal menor". La disponibilidad en los bancos disminuye notablemente a contramano de los precios que cobran los mismos a sus clientes, que han aumentado en el último semestre gracias al libre juego de la oferta y la demanda. Conociendo muy bien este juego, varias entidades ofrecen sus cajas sólo si con ellas se contrata un paquete más amplio de servicios, como una caja de ahorro, cuenta corriente, tarjetas, etcétera. Antes de meternos en los "miedos" colectivos que argumentan quienes dudan sobre las cajas de seguridad, debemos tener en cuenta que las mismas son un espacio alquilado para depositar en forma secreta y confidencial los valores del cliente. El banco es el que otorga la caja (cobra por ello un servicio) y al mismo tiempo se hace responsable de su eficacia y vigilancia de los locales, así como también de la integridad del compartimento, salvo caso de "fuerza mayor", como sería un terremoto, una guerra, un huracán. Ante casos de robo, hay una serie de medidas a cumplir. ¿Cuáles son los temores más frecuentes? Miedo 1: "¿puede alguna medida disponer la apertura de las cajas de seguridad?" En términos jurídicos, las cajas de seguridad están equiparadas al domicilio de una persona. Por lo tanto nadie puede acceder si no es su titular o con una orden judicial. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece la seguridad individual y aclara que el domicilio, la correspondencia y la documentación son inviolables y que sólo podrá accederse mediante una orden judicial. Esta orden judicial debe tener motivos razonables. Siempre que hay murmullos en el sistema por salida de depósitos, surgen rumores. Pero son infundados. No pasó ni siquiera en la crisis 2001-2002 cuando parecía que venía el fin del mundo. Miedo 2: robos y boqueteros Algunos robos registrados en los últimos años, el de más de 170 cajas de seguridad de una sucursal de Belgrano del Banco Provincia ocurrido en enero de 2011 o el cinematográfico asalto al Banco Río de Acasusso en enero de 2006, disparan interrogantes alrededor de las condiciones de seguridad bajo las cuales las entidades guardan valores. Frente a esto, es importante saber que las cajas de seguridad tienen una garantía en caso de robo, que se ubica en los U$S 50.000. Pero más allá de ese monto, si el cliente puede justificar más valores contenidos en la misma, los bancos suelen otorgar una cifra cercana a manera de reparación para mitigar el riesgo reputacional de la entidad. Para acceder a la garantía, el cliente deberá probar su nivel económico, además del origen de los fondos. Por ejemplo, si el dinero proviene de una herencia o de una indemnización recibida, se recomienda guardar los papeles que así lo demuestren. Lo mismo si son el producto de una operación de venta o alquiler de inmuebles. Siendo más detallistas, se puede realizar una valuación previa por joyeros o compañías de seguro, lo cual se transforma en un indicio de prueba relevante. Con respecto a objetos de valor, una alternativa es tomar fotografías de joyas o se pueden usar imágenes capturadas en algún encuentro social donde el damnificado lleve el elemento en cuestión. Pero estadísticamente, la probabilidad de sufrir un robo de este tipo es baja. Además, existen seguros y formas de recuperar lo perdido. Conclusión: Para quienes le dicen no a tener el dinero en su casa, no a depositarlo en cuenta bancaria y no a invertirlo en el mercado, las cajas de seguridad representan una alternativa de resguardo válida. Pero, que los miedos enumerados en la presente nota no sean, a mi juicio, fundamentados, no quiere decir necesariamente que se recomiende su utilización como destino del dinero. Con la inflación existente (en pesos y en dólares) tener hoy en día el dinero "parado", por más seguro que esté, no representa una idea brillante. Peor aún, es dejarse dominar por el temor limitando las posibilidades de esperar el momento justo para poner ese dinero a trabajar..

lunes, 22 de octubre de 2012

BANCOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó en una relación de consumo crediticia que la jurisdicción fuera elegida por la entidad financiera. En la causa “Banco Comafi S.A. c/Moyano Luis Aníbal s/ secuestro prendario”, la demandada había solicitado la aplicación del artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor el cual le concede competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor. La causa tuvo origen en la interposición de una demanda por secuestro prendario en virtud del comportamiento moroso del señor Moyano. Cabe indicar que el instituto de la prenda comercial está normado en el artículo 585 del Código Comercial, el cual señala que cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, anunciado con 10 días de anticipación. Es así que la acción de remate queda en manos privadas, pero la recuperación del bien en la justicia, a través de la acción de secuestro. La competencia de dicha acción debe resolverse a través de los tres criterios contenidos en el artículo 28 de la Ley de Prenda con Registro: el juez comercial del lugar convenido para el abono, donde según del contrato se encontraban situados los bienes, o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. En la oportunidad de iniciar el proceso, el Banco Comafi S.A. eligió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por lo tanto el fuero Comercial Nacional. Sin embargo, al momento de iniciarse la demanda, el juez de grado que recibió la causa se declaró incompetente de oficio, bajo el fundamento de que no se había tenido en cuenta el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor. Dicho plexo normativo indica taxativamente que será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por las operaciones de venta de crédito, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. En virtud de ello, la parte actora apeló el decisorio, con fundamento en el artículo 4 del CPCCN. El argumento utilizado por la actora en base al artículo 4 del CPCCN, se sustentó en la veda a declararse incompetente por territorialidad en los asuntos exclusivamente patrimoniales de oficio a los jueces. Recibida la causa por los vocales, los mismos indicaron que le asistió razón a la actora, en virtud de lo cual detallaron los fundamentos para alcanzar tal decisión. Los mismos giraron en torno a que en un proceso del tenor del secuestro prendario -donde el consumidor no debería tener que defenderse-, no se advirtió cual fue el sentido de mandar a tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna del consumidor dentro de dicho proceso, sino meramente la entrega del bien. Señalaron que el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determinó la competencia por el domicilio real del consumidor en materia de reclamos por créditos se fundó en que no se aleje el tribunal competente del domicilio de la parte presuntamente débil, cuestión que no se vio vulnerada en autos ante el carácter la veda de su defensa en el proceso.