viernes, 24 de febrero de 2012

BIEN DE FAMILIA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba ajena a la magistrada de la quiebra el planteo de prescripción adquisitiva efectuado sobre un inmueble sometido al régimen de bien de familia, debido a que el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.

En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.

La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.

Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.

Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.

A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.

En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.

Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.

Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.

En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.

martes, 7 de febrero de 2012

BANCOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTAS

La Justicia confirmó la sanción impuesta a la entidad por la Secretaría de Comercio Interior ya que la entidad bancaria no había hecho lugar al reclamo, en tiempo y forma, efectuado por un usuario.
La Ley de Defensa del Consumidor fue concebida para proteger a quienes compran bienes o contratan servicios, es decir, a los "consumidores" y "usuarios" y alcanza a las relaciones que se generan entre estos y los empresarios.

Por ejemplo, ante el caso de la adquisición, por parte de un cliente a un comerciante, de un producto que resulte defectuoso. Así, la normativa vigente resulta aplicable frente a los daños que éste pudiera sufrir.

A partir de la reforma de 2008, su uso resulta cada vez más frecuente para sancionar, entre otros, a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas.

En este escenario, si un cliente de un banco cuestionase que cierto importe, reflejado en el resumen mensual de su tarjeta de crédito, no fuera correcto, tiene derecho -conforme a dicha ley- a abonar la liquidación respectiva sin considerar el monto objetado. Esto significa que el remanente lo cancelará sólo si, como producto de una investigación -llevada a cabo por la entidad- se comprobara que el consumidor no tenía razón en su reclamo.

En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) al Banco de la Nación Argentina, porque la entidad le debitó a un usuario sumas de dinero de su resumen que habían sido impugnadas, sin haber realizado previamente un análisis pormenorizado respecto de su procedencia.

Para los jueces fue determinante el hecho de que el banco es la parte que se encuentra en una situación de superioridad ante y frente al usuario. Por ello, consideraron que la entidad bancaria debía actuar, frente a la situación, con "diligencia" y "buena fe".
Pague primero, reclame después
En esta oportunidad, la DNCI Interior decidió imponer al Banco de la Nación Argentina una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. El motivo: incumplimiento en la prestación del servicio, ya que la entidad debitó diversos consumos del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito de un cliente que habían sido previamente impugnados.

Ante lo sucedido, dicho cliente había argumentado que, oportunamente, denunció la pérdida de su tarjeta adicional y que se le habían computado en la liquidación gastos posteriores a esa fecha.

De acuerdo con el marco legal vigente, la autoridad de aplicación consideró que la entidad debió haberse abstenido de debitar en la cuenta del titular los importes que fueron cuestionados hasta tanto una investigación determinara que la denunciante no había realizado las transacciones comerciales cuestionadas.

De esta manera, para el organismo, no se habían respetado los términos y condiciones del servicio conforme fuera pactado.

Por esta sanción, el banco recurrió a la Justicia. Allí sostuvo que la denuncia de extravío de la tarjeta adicional había sido extemporánea y que cumplió con todas las actividades que el régimen le exige, pues envió a la gerenciadora del sistema el reclamo que fue denegado.

Señaló, además, que el sistema de tarjeta de crédito es un complejo de relaciones entre la entidad emisora, el usuario y la administradora del sistema que se integran y coordinan en una finalidad común, por medio de una operatoria continuada.

Por ello, señaló que los reclamos fueron girados para su determinación a Argencard quien determinaba la existencia o no de operaciones irregulares.

Los camaristas resaltaron que "la Ley 24.240 incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones, que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios".

En ese aspecto, puntualizaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".

"No obstante ello, el banco incluyó, en el resumen que le envió al titular de la tarjeta, los gastos que éste había cuestionado en tiempo y forma, habida cuenta del hurto del adicional de su tarjeta de crédito, incumpliendo de tal modo no sólo con lo que dispone la norma antedicha sino también con los artículos 27 y 28 de la Ley 25.065", se lee en la sentencia.

Además, indicaron que la entidad tampoco le dio al titular de la tarjeta de crédito una explicación para comprobar la exactitud de la liquidación, pues el banco debe aportar una copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.

En tanto, el emisor de la tarjeta tiene que supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de aquella, por lo que no puede ser equiparado a un mero fabricante y distribuidor de plásticos.

"Las entidades bancarias deben adoptar los recaudos pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debida, pues se compromete a prestar el servicio en forma profesional, siendo evidente, además, que debe asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio", indicaron los camaristas.

Por otro lado, remarcaron que el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un vínculo "en el cual una de las partes adhiere sin negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación". De esta forma confirmaron la sanción por la suma de $50.000.

Relación dispar
"En los contratos bancarios, entre ellos los de tarjeta de crédito, el usuario se encuentra en una posición de manifiesta debilidad", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derechos del Consumidor de elDial.com.

En ese sentido, el abogado explicó que "el banco es el experto, pues la operación de consumo se realiza sobre temas y materias de su expertise comercial y profesional".

Es decir, se realizó el contrato, al cual el usuario adhiere, pero éste no lo discute, ya que le son impuestas todas las condiciones.

"Además, el banco determina dichas condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación", destacó Lowenrosen.

En los hechos, explicó el abogado, muchas veces, a los usuarios no les entregan los contratos que firman o los pueden leer recién al momento de firmarlo, sin poder analizar con profundidad todo el contenido del mismo y sin poder asesorarse sobre la conveniencia o no de sucribirlo.

"Esto es contrario a la ley, ya que los usuarios (por ser titulares del derecho a la información) tienen derecho a recibir los contratos antes de firmarlos, a llevarlos a su casa para leerlos y a asesorarse, y también tienen el derecho a llevarse un original del ejemplar que hayan firmado", remarcó.

El banco posee superioridad económica sobre el usuario, quien muchas veces adhiere, en estado de necesidad, a las imposiciones contractuales, aun cuando éstas sean contrarias a sus intereses mediatos, pero por ser de orden público, el usuario no resigna sus derechos aun cuando haya admitido expresamente condiciones normativas ilegales en el contrato.

En base a estos argumentos, Lowenrosen coincidió con la resolución del fallo porque "obliga al banco a respetar las condiciones contractuales, a resguardar el derecho de defensa del usuario, y hace hincapié en la responsabilidad profesional que recae sobre el banco, ya que éste es el experto de la relación jurídica de consumo".

En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea, señaló que "la entidad debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen con el banco".

Por eso, Malaureille Peltzer concluyó que siendo el banco quien pone las reglas y por ser considerado la parte "fuerte" en la relación, debe ponerle mucho esfuerzo en sus relaciones para no dar lugar a reclamos o quejas de los clientes.