
Un espacio dedicado a suministrar informacion y asesoramiento sobre las modalidades abusivas de las entidades bancarias y financieras, y de acreedores particulares en general, brindando alternativas legales a los deudores y usuarios de sus servicios. Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro B tel 43265223 - glaramb@hotmail.com

lunes, 19 de noviembre de 2012
Rechazan Suspensión Cautelar del Cobro a los Usuarios de Tarjetas de Crédito del Cargo por Exceso en Límite de Compra
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una medida cautelar tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra", al considerar que se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma.
En la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Roela S.A. s/ sumarísimo”, la actora apeló la resolución del juez de grado que decidió denegar la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordenara al banco demandado suspender provisoriamente el cobro a los usuarios de tarjeta de crédito del concepto "exceso en el límite de compra".
Los magistrados de la Sala E explicaron que “como principio, no cabe admitir una medida precautoria que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de aquél”.
Según los camaristas, tal situación se presenta en el presente caso, “toda vez que, en la hipótesis de admitirse la cautela en la forma propuesta, ello importaría la alteración de las pautas de vinculación vigentes entre los usuarios de tarjeta y la demandada, a quienes se le impondría por esta vía y compulsivamente, el cumplimiento de una conducta que constituye, precisamente, materia de reclamo”.
Los jueces consideraron que “de tal modo se proveería una suerte de ejecución de condena anticipada con desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible”.
Tras recordar que “los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto de la pretensión del requirente”, el tribunal sostuvo que “tampoco se advierte que exista peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que espera de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse”.
En el fallo del 9 de agosto de 2012, el tribunal determinó que “el tiempo que puede insumir la tramitación de la causa o el hecho de que algunos sujetos puedan dejar de ser clientes, no encierra peligro de que la condena no pueda llegar a materializarse”.
Por último, al rechazar el recurso presentado, los camaristas destacaron que“aun cuando en ciertos supuestos la exigencia de demostración del periculum in mora pudiera verse atemperada, lo cierto es que ese temperamento no podría llevarse al extremo de admitir que aquella carga sea totalmente soslayada”, ya que de lo contrario “caería la razón de ser de toda medida de esta índole:asegurar el resultado del litigio frente a la posibilidad de que la sentencia no pudiera cumplirse”.
miércoles, 7 de noviembre de 2012
CONSUMIDORES FINANCIEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ L´Unión de paris Cía. de Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”, la accionante apeló la resolución del magistrado de grado que desestimó liminarmente la demanda.
Cabe señalar que en la presente causa, la parte actora pretendía que mediante esta acción se declare la nulidad de las cláusulas que contengan la previsión de "no aparición del vehículo" por cierto plazo de la que se deriva que ante un siniestro de robo o hurto cierta porción de la cobertura pierda virtualidad cuando el rodado es encontrado.
En tal sentido, la accionante solicitó que se condene a pagar una suma de dinero a los miembros del colectivo, que se integraría con los sujetos que hayan suscripto contratos con la aludida cláusula, que hubieren sido perjudicados en los últimos diez años anteriores a la demanda, y hasta el efectivo pago.
Al desestimar la demanda, el juez de grado consideró que no se advertía en el presente caso que se encuentre precisamente identificado el grupo afectado, pues, los diferentes sujetos que podrían haber contratado con la aseguradora así como el extenso lapso que abarca el reclamo, obstan a una adecuada delimitación del grupo.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala B recordaron que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, (.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
En tal sentido, sostuvieron que “el interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, es aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos”.
Si bien reconocieron que “la titularidad de la relación jurídica sustancial recae en estos casos, sobre los aforados colectivos (vgr.asociaciones de consumidores, de usuarios, etc,)”, los magistrados dejaron en claro que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”.
En el fallo del 1 de agosto del presente año, el mencionado tribunal destacó que “para stablecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
A ello, añadieron que “la delimitación entre los mismos no resulta una tarea fácil desde que puede darse la hipótesis que la afectación de derechos subjetivos se vea proyectada a un grupo determinado de personas, y ello no necesariamente conlleva a un "derecho de incidencia colectiva", sino mas bien a una sumatoria de derechos subjetivos donde debe el judicante ser extremadamente cauto puesto que no podría sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos”.
Señalado lo anterior, la mencionada Sala determinó con relación al presente caso que “desde que la presente acción encuentra sustento en el eventual daño sufrido por aquellos sujetos que en razón del vínculo entre damnificado directo con el asegurado, o con el conductor, o con el titular registral del automotor siniestrado se los haya excluido en determinados rubros de la cobertura asegurativa en los últimos diez años, si bien se reconoce que afectó a un grupo de personas, lo cierto es que los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Tras concluir que “acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado”, los jueces rechazaron el recurso presentado, ya que la legitimación en el sub examine corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.
martes, 23 de octubre de 2012
CAJAS DE SEGURIDAD - CONSEJOS
e calcula que las sucursales de los bancos cuentan con medio millón de cajas de seguridad y que hay lista de espera de clientes para acceder a ellas. Luego de las restricciones impuestas por el Gobierno en noviembre del año pasado, aquellos pequeños ahorristas que habían logrado generar algunos ahorros en dólares se han aferrado con más fuerza aún a los mismos, y buscan activamente dónde poder guardar ese capital.
Por la desconfianza en los instrumentos financieros ofrecidos por los bancos, el temor a una pesificación compulsiva y el riesgo que significa guardar el físico en las casas muchos piensan en las cajas de seguridad de los bancos como "mal menor".
La disponibilidad en los bancos disminuye notablemente a contramano de los precios que cobran los mismos a sus clientes, que han aumentado en el último semestre gracias al libre juego de la oferta y la demanda. Conociendo muy bien este juego, varias entidades ofrecen sus cajas sólo si con ellas se contrata un paquete más amplio de servicios, como una caja de ahorro, cuenta corriente, tarjetas, etcétera.
Antes de meternos en los "miedos" colectivos que argumentan quienes dudan sobre las cajas de seguridad, debemos tener en cuenta que las mismas son un espacio alquilado para depositar en forma secreta y confidencial los valores del cliente.
El banco es el que otorga la caja (cobra por ello un servicio) y al mismo tiempo se hace responsable de su eficacia y vigilancia de los locales, así como también de la integridad del compartimento, salvo caso de "fuerza mayor", como sería un terremoto, una guerra, un huracán. Ante casos de robo, hay una serie de medidas a cumplir.
¿Cuáles son los temores más frecuentes?
Miedo 1: "¿puede alguna medida disponer la apertura de las cajas de seguridad?"
En términos jurídicos, las cajas de seguridad están equiparadas al domicilio de una persona. Por lo tanto nadie puede acceder si no es su titular o con una orden judicial. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece la seguridad individual y aclara que el domicilio, la correspondencia y la documentación son inviolables y que sólo podrá accederse mediante una orden judicial. Esta orden judicial debe tener motivos razonables.
Siempre que hay murmullos en el sistema por salida de depósitos, surgen rumores. Pero son infundados. No pasó ni siquiera en la crisis 2001-2002 cuando parecía que venía el fin del mundo.
Miedo 2: robos y boqueteros
Algunos robos registrados en los últimos años, el de más de 170 cajas de seguridad de una sucursal de Belgrano del Banco Provincia ocurrido en enero de 2011 o el cinematográfico asalto al Banco Río de Acasusso en enero de 2006, disparan interrogantes alrededor de las condiciones de seguridad bajo las cuales las entidades guardan valores.
Frente a esto, es importante saber que las cajas de seguridad tienen una garantía en caso de robo, que se ubica en los U$S 50.000.
Pero más allá de ese monto, si el cliente puede justificar más valores contenidos en la misma, los bancos suelen otorgar una cifra cercana a manera de reparación para mitigar el riesgo reputacional de la entidad. Para acceder a la garantía, el cliente deberá probar su nivel económico, además del origen de los fondos. Por ejemplo, si el dinero proviene de una herencia o de una indemnización recibida, se recomienda guardar los papeles que así lo demuestren. Lo mismo si son el producto de una operación de venta o alquiler de inmuebles. Siendo más detallistas, se puede realizar una valuación previa por joyeros o compañías de seguro, lo cual se transforma en un indicio de prueba relevante.
Con respecto a objetos de valor, una alternativa es tomar fotografías de joyas o se pueden usar imágenes capturadas en algún encuentro social donde el damnificado lleve el elemento en cuestión.
Pero estadísticamente, la probabilidad de sufrir un robo de este tipo es baja. Además, existen seguros y formas de recuperar lo perdido.
Conclusión:
Para quienes le dicen no a tener el dinero en su casa, no a depositarlo en cuenta bancaria y no a invertirlo en el mercado, las cajas de seguridad representan una alternativa de resguardo válida.
Pero, que los miedos enumerados en la presente nota no sean, a mi juicio, fundamentados, no quiere decir necesariamente que se recomiende su utilización como destino del dinero. Con la inflación existente (en pesos y en dólares) tener hoy en día el dinero "parado", por más seguro que esté, no representa una idea brillante.
Peor aún, es dejarse dominar por el temor limitando las posibilidades de esperar el momento justo para poner ese dinero a trabajar..
lunes, 22 de octubre de 2012
BANCOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR
La Sala A, perteneciente a la Cámara Nacional en lo Comercial, ratificó en una relación de consumo crediticia que la jurisdicción fuera elegida por la entidad financiera. En la causa “Banco Comafi S.A. c/Moyano Luis Aníbal s/ secuestro prendario”, la demandada había solicitado la aplicación del artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor el cual le concede competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor.
La causa tuvo origen en la interposición de una demanda por secuestro prendario en virtud del comportamiento moroso del señor Moyano. Cabe indicar que el instituto de la prenda comercial está normado en el artículo 585 del Código Comercial, el cual señala que cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, anunciado con 10 días de anticipación.
Es así que la acción de remate queda en manos privadas, pero la recuperación del bien en la justicia, a través de la acción de secuestro. La competencia de dicha acción debe resolverse a través de los tres criterios contenidos en el artículo 28 de la Ley de Prenda con Registro: el juez comercial del lugar convenido para el abono, donde según del contrato se encontraban situados los bienes, o el lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
En la oportunidad de iniciar el proceso, el Banco Comafi S.A. eligió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por lo tanto el fuero Comercial Nacional. Sin embargo, al momento de iniciarse la demanda, el juez de grado que recibió la causa se declaró incompetente de oficio, bajo el fundamento de que no se había tenido en cuenta el artículo 36 in fine de la Ley de Defensa del Consumidor.
Dicho plexo normativo indica taxativamente que será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por las operaciones de venta de crédito, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. En virtud de ello, la parte actora apeló el decisorio, con fundamento en el artículo 4 del CPCCN.
El argumento utilizado por la actora en base al artículo 4 del CPCCN, se sustentó en la veda a declararse incompetente por territorialidad en los asuntos exclusivamente patrimoniales de oficio a los jueces. Recibida la causa por los vocales, los mismos indicaron que le asistió razón a la actora, en virtud de lo cual detallaron los fundamentos para alcanzar tal decisión.
Los mismos giraron en torno a que en un proceso del tenor del secuestro prendario -donde el consumidor no debería tener que defenderse-, no se advirtió cual fue el sentido de mandar a tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor ya que el trámite no prevé intervención alguna del consumidor dentro de dicho proceso, sino meramente la entrega del bien.
Señalaron que el motivo por el cual el régimen de defensa del consumidor determinó la competencia por el domicilio real del consumidor en materia de reclamos por créditos se fundó en que no se aleje el tribunal competente del domicilio de la parte presuntamente débil, cuestión que no se vio vulnerada en autos ante el carácter la veda de su defensa en el proceso.
martes, 18 de septiembre de 2012
CAJAS DE SEGURIDAD - ROBOS
Qué pruebas pueden exigir las entidades para corroborar el contenido de los cofres. Además, qué marco legal regirá este tema a partir de la sanción del Código Civil y Comercial unificado
Tras el robo que cometiera un grupo de por lo menos ocho delincuentes a las 77 cajas de seguridad de la sucursal que el banco Macro posee en San Martín 2459, de la ciudad de Santa Fe, surgen muchas dudas.
¿Qué responsabilidad tiene la entidad por el contenido de los cofres? ¿Cómo pueden hacer los damnificados para probar qué habían depositado allí?
Si bien el robo podría haber alcanzado otra magnitud -si los malvivientes, que utilizaron elementos y maquinarias sofisticadas para entrar al recinto, hubiesen logrado acceder a la bóveda del tesoro- esta situación no cambia el difícil momento que están pasando los clientes de la entidad que ahora deberán probar qué contenían las cajas, ya que quien las contrata no declara su contenido.
En un comunicado de prensa, el banco Macro señaló que, en principio, se pudo confirmar la apertura de 77 cajas de seguridad. Según manifestaron los investigadores locales, la sede bancaria posee más de 300.
Según consignó la entidad bancaria, "los sistemas de seguridad se encontraban activos en el momento de la incursión de los delincuentes, incluidos detectores volumétricos, detectores sísmicos, vigilancia las 24 horas y otros sistemas alternativos de la más moderna tecnología".
Esas cajas robadas -explicaron- no corresponderían todas a números correlativos y pertenecerían a sectores distintos del recinto donde se encuentran instalados los cofres.
A menos de 48 horas de ocurrido el hecho, el Banco Macro informó que comenzó a firmar contratos con clientes damnificados por el robo a las cajas de seguridad.
Desde la entidad, explicaron que ya se han firmado los primeros contratos-acuerdo con clientes damnificados.
“El contrato de caja de seguridad continúa sin una regulación específica en nuestro derecho”, precisó Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h) (PAGBAM).
Así, explicó, que para cierta doctrina la responsabilidad de la entidad ante el incumplimiento será objetiva, por lo que para excluir su responsabilidad deberá demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa no imputable a él.
En esa línea, el abogado sostuvo que otros consideran que la responsabilidad es subjetiva, aplicando el estándar agravado del profesional (art. 902 del Código Civil).
“Los bancos suelen introducir en los contratos de caja de seguridad cláusulas de exoneración de responsabilidad”, explicó Matías Aiccardi, asociado de PAGBAM.
El abogado explicó que existe jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, sostuvo, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo dicho tope del precio que cobre el banco.
Los especialistas consultados dijeron además que se encuentra en discusión si es válida la cláusula mediante la cual se limita el valor de los objetos o dinero que el cliente deposite en la caja de seguridad.
Aquí, indicaron, dicho tope no sería un límite a la responsabilidad del banco, sino un “límite del convenio”.
Según esta postura, aclararon desde PAGBAM, la entidad respondería, pero hasta el límite del objeto del contrato, y por encima de ese monto se encontraría fuera del convenio, y por tanto, no habría responsabilidad.
La Prueba
Respecto a la carga de prueba del daño, en caso de robo a cajas de seguridad, la jurisprudencia sostiene que ésta pesa sobre las víctimas.
Sin embargo, Lepiane indicó que la exigencia probatoria no es rigurosa, en función del carácter particular de estas situaciones.
Por la naturaleza de este tipo de hechos, precisó, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa” -no se puede exigir una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad, por cuanto esa carga es de imposible satisfacción-, sino únicamente mediante “prueba indirecta” a través de presunciones graves, precisas y concordantes.
A fin de formar la prueba indirecta, los abogados expresaron que la mayoría de los magistrados admiten:
-Testigos (incluso familiares y amigos);
-Documental: constancias que acreditan la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo;
-Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad;
-Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya;
-Informativa: declaraciones juradas presentadas ante el Fisco;
-Constancias de compras de dólares billete y posterior ingreso a las cajas de seguridad.
Los especialistas aclararon que estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados.
“De aquí surge la importancia de constatar lo depositado en la caja, para lo que puede recurrirse al acta notarial si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse problemas probatorios en el futuro”, agregó Aiccardi.
Qué Dirá el Nuevo Marco Legal
Tal como se indicara anteriormente, en la actualidad hay un vacío normativo respecto a las cajas de seguridad y a la vez, son cada vez más frecuentes los robos que se producen en las entidades financieras.
Esto motivó que los legisladores y los expertos encargados de redactar el nuevo articulado para la reforma y unificación del Código Civil y Comercial tuvieran especial atención en dedicarle cinco artículos.
“El proyecto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó en gran medida los antecedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias en la materia. Así, los artículos 1413 a 1417 de dicho código regulan las cajas de seguridad”, precisaron desde PAGBAM.
Destacamos algunos conceptos introducidos al plexo normativo:
-El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por el contenido de las cajas, salvo caso fortuito o vicio propio de las cosas, artículo 1413.
-La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita, pero podrá limitarse hasta un monto máximo si el usuario es debidamente informado y si dicho límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador, artículo 1414;
-La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio, artículo 1415.
De esta manera, explicó Lepiane, se establece expresamente la responsabilidad objetiva del prestador del servicio y la posibilidad de limitar su responsabilidad.
“En caso de robo, considerando las dificultades probatorias que tendrían las víctimas, éstas podrán utilizar cualquier medio de prueba para probar su contenido”, concluyó el abogado.
lunes, 17 de septiembre de 2012
PEDIDO DE QUIEBRA - CLAUSURA FALTA DE ACTIVO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decretó la clausura de un procedimiento por falta de activo, al considerar que no existían en la causa activos concretos que hubiesen permitido enjugar los gastos concursales.
En el marco de la causa "Longhi Haroldo Arturo s/ quiebra", el apoderado del fallido fallecido apeló la resolución que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo.
Los magistrados de la Sala B explicaron que “si bien la clausura por falta de activo resulta una medida excepcional, pues supone la cesación de la función jurisdiccional sin solventar los conflictos que motivaron la instauración del proceso falencial”, resulta “razonable que la cuestión determinante de tal extremo se aprecie con criterio restrictivo”.
Según establecieron los camaristas, en el presente caso “no se configuran los extremos para considerar que existen activos concretos que permitirían enjugar los gastos concursales”.
En tal sentido, los jueces expresaron en la sentencia del pasado 27 de abril, que “argumentos del recurrente se basan tan sólo en la existencia de un crédito de cobro incierto e ineficaz a los efectos de demostrar la efectiva posibilidad de solventar los gastos del proceso”.
A raíz de ello, la mencionada Sala resolvió, “sin perjuicio de lo ordenado por el a quo para el caso en que aparezca el bien embargado en el proceso ejecutivo o cualquier otro en el lapso de dos años”, desestimar el recurso presentado.
miércoles, 1 de agosto de 2012
TARJETAS DE CREDITO - CONDUCTA ABUSIVA
Tras considerar que la compañía La Capital del Plata Ltda. Incidió en una “conducta abusiva”, la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba le impuso una multa que alcanza la suma de 13.000 pesos.
La compañía que emite la tarjeta de crédito Kadicard continúo formulando resúmenes de cuenta a un cliente aduciendo una supuesta deuda de 0,25 centavos correspondiente a los intereses por mora.
A pesar de que la persona había dado de baja la tarjeta y cancelado la deuda, se le generaron nuevos costos por hasta 71,33 pesos y la empresa optó por demandar al usuario.
Cabe señalar que en una primera instancia, el Juzgado de 48º Nominación del fuero había hecho lugar a la demanda pero por la suma de 6,03 pesos debido a que el cliente había pagado la totalidad del resumen pero fuera de término.
La compañía decidió apelar la decisión e intentar cobrar la totalidad de la supuesta deuda que aducía. En tal sentido, el vocal Julio Fontaine afirmó que "el crédito, supuestamente, nació de un interés de $0,25 pero, por arte de ‘birlibirloque', termina convertido, en beneficio de la firma y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes".
Además, sostuvo que cuando se dio de baja la tarjeta y se canceló el resumen, la empresa tenía en su sistema el registro de la deuda por los intereses y, si no lo cobró en ese momento, es porque la compañía renunció a percibirlos.
Asimismo, el magistrado argumentó con respecto a la firma que “el carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque, tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante".
De esta manera y consideraron las pruebas del caso, los camaristas decidieron imponerle una multa a la empresa equivalente a 13.253 pesos, que serán a favor del usuario, por la gravedad de la conducta abusiva.
lunes, 30 de julio de 2012
TARJETAS DE CREDITO - INTERESES ABUSIVOS
La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba impuso una multa de más de $13.000 a la compañía La Capital del Plata Ltda., que emite la tarjeta de crédito Kadicard, por considerar que incurrió en una grave "conducta abusiva".
Esto, porque, invocando una supuesta deuda de 0,25 centavos (por intereses por mora), siguió emitiendo durante más de 12 meses resúmenes de cuenta respecto de un cliente que ya había dado de baja la tarjeta y cancelado el saldo, lo que permitió que se generaran nuevos costos por hasta 71,33 pesos, monto por el que la empresa, finalmente, entabló una demanda contra el usuario, informó el Consejo Profesional de Córdoba.
El tribunal intervino a raíz del recurso de apelación promovido por la firma contra la sentencia del Juzgado de 48° Nominación del fuero, que había hecho lugar a la demanda pero por sólo $6,03 basándose en que, en el momento en que se destruyó el plástico, el 24 de noviembre de 2005, el cliente, si bien había pagado la totalidad de lo que figuraba en el resumen ($18,06), lo había hecho fuera de término.
En su voto, en cambio, el vocal Julio Fontaine esgrimió que, al entablar la demanda, la empresa afirmó que reclamaba el pago del "saldo impago por consumos realizados", pero "en ningún momento señaló concretamente cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja de la tarjeta".
El vocal remarcó: "El crédito, supuestamente, nació de un interés de $0,25 pero, por arte de ‘birlibirloque', termina convertido, en beneficio de la firma y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes".
Asimismo, el camarista argumentó que, cuando se dio de baja la tarjeta y se canceló el resumen, la empresa "tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses", por lo que "se puede razonablemente suponer que, si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro".
El magistrado, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera), enfatizó que "lo relevante" es que la demandante generó "una deuda de $71,33, nacida de la nada".
"Y, peor aún, promovió un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente $2.000) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque, tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante", concluyó.
Como consecuencia, teniendo en cuenta "la gravedad de la conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante", el tribunal consideró razonable imponer una multa de 100 jus a la empresa (límite máximo que autoriza el artículo 83, inciso A del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba), lo que equivale a $13.253, que son a favor del usuario.
lunes, 16 de julio de 2012
CUENTA CORRIENTE - SALDO DEUDOR
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable, mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo.
En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Farías Andrea Elisabeth y otro s/ ejecutivo”, la entidad ejecutante apeló la sentencia de grado que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad opuesta por los coejecutados y rechazó la presente demanda ejecutiva.
Los jueces de la Sala D explicaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable, (i) mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.
Al considerar que en el presente caso el título ejecutado cumple tales requisitos, los camaristas consideraron que “la argumentación de índole causal ensayada por los ejecutados y receptada en la decisión apelada, con relación a las circunstancias que habrían dado lugar al saldo ejecutado y fundamentalmente a su conformación, es inaudible en el quicio de este juicio, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título”.
En base a ello, los magistados entendieron que no corresponde analizar en el marco del juicio ejecutivo “si el monto del saldo ejecutado es el correcto de acuerdo a las operaciones producidas, pues ello implicaría ingresar en el análisis de su conformación; lo cual, por las razones apuntadas es inadmisible en nuestro régimen legal”.
Sentado ello, los jueces remarcaron que en todo caso “cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudiera haber incurrido el Banco al utilizar este procedimiento, puede ser materia eventualmente subsanable a través de la acción ordinaria a que refiere el art.553 del Código Procesal”.
Por tales razons, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 19 de marzo del presente año, que corresponde dictar la correspondiente sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución.
En cuanto a los intereses, el tribunal determinó que “el punto de partida de los réditos debe ser establecido desde que fue cerrada la cuenta corriente, pues los accesorios se devengan sobre el saldo independientemente de la mora”.
Según los jueces, dicho principio resulta del inciso 4 del artículo 777 del Código de Comercio, ya que si bien dicha norma fue establecida para la cuenta corriente mercantil, rige “en la bancaria por analogía, por constituir una especie del género "cuenta corriente"”-
Por último, remarcaron que “la constitución en mora, según los términos del fallo plenario "Banco de Entre Ríos" del 21.11.84, sólo tiene por efecto autorizar a la entidad a elevar la tasa de interés que estuviera devengando la sola existencia del saldo deudor, cuando así se hubiese convenido, computando intereses punitorios que sí exigen la calificación del retardo emergente de la mora para hacer al deudor responsable por tales consecuencias”.
viernes, 13 de julio de 2012
TARJETAS DE CREDITO - INTERESES
El Banco Central aplicará multas a quienes incumplan la ley de plásticos gracias a las nuevas atribuciones que le da la carta orgánica. Serán graduadas en base a la infracción y podrán ser aumentadas hasta 20 veces en función de la gravedad de la falta.
El directorio del Banco Central (BCRA) aprobó este jueves un régimen de sumarios y sanciones por incumplimientos a la Ley de Tarjetas de Crédito, tanto para las entidades financieras como para los emisores no financieros.
Según un comunicado citado por la agencia DyN, la máxima entidad financiera definió las sanciones para los casos de incumplimiento en la Comunicación "A" 5323 aprobada en esta jornada.
"La medida se adoptó a partir de las facultades que la reciente modificación de la Carta Orgánica otorga al BCRA orientadas a la defensa y protección del usuario de servicios financieros", completó la entidad.
La última semana, la entidad al mando de Mercedes Marcó del Pont también utilizó la nueva norma para obligar a los bancos a realizar préstamos productivos a tasas reales negativas por hasta 5% de sus depósitos.
La nueva carta orgánica establece que al BCRA le compete verificar la correcta aplicación del nivel de las tasas de interés compensatorio y punitorio por la financiación de operaciones con tarjetas, la obligación de exhibir al público las tasas de financiación por este sistema en todos los locales del emisor y el deber de informarlas ofertas en materia financiera a la Secretaría de Comercio Interior, señaló la entidad.
En relación con las multas, se estableció como "importe de referencia" el monto correspondiente a los intereses liquidados, ajustados por un coeficiente -según la naturaleza de la infracción- con el fin de que el monto de la sanción sea proporcional a la naturaleza de la falta cometida.
El directorio también definió que los mencionados importes de referencia podrán ser incrementados en hasta veinte veces en función de la gravedad de las faltas, la reincidencia y la reiteración de irregularidades.
El régimen sancionatorio también alcanza a los incumplimientos del deber de exhibir al público las tasas por financiaciones de operaciones con tarjetas de crédito y de informar a la Secretaría de Comercio Interior las ofertas de las entidades emisoras.
"Dado que constituyen transgresiones que perjudican el buen funcionamiento del sistema y deterioran el eficiente funcionamiento del mercado de crédito", completó la entidad.
miércoles, 4 de julio de 2012
PROTECCION CLIENTES BANCARIOS
El Banco Central de la República Argentina (BCRA) creó la Gerencia Principal de Protección al Usuario de Servicios Financieros cuyo objetivo es prevenir el abuso en las relaciones entre los clientes y las entidades que operan en el sector, informó la autoridad monetaria.
Al frente de esta área fue designado Norberto Dorensztein, precisó el BCRA en un comunicado de prensa y añadió que el nuevo gerente es "especialista en derecho de defensa y protección del consumidor y desempeñó funciones en la Secretaría de Derechos Humanos".
El gerente general del BCRA, Matías Kulfas, y Dorensztein, se reunieron con las principales asociaciones de defensa de los consumidores para informarlos sobre la creación de esta nueva dependencia.
Participaron de esos encuentros la Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores (ADUC), ADELCO, Proconsumer, Unión de Usuarios y Consumidores, Consumidores Argentinos, Unión de Consumidores de Argentina, PADEC, ADDUC, MODECUMA, Federación MUDECO y Consumidores Financieros, indicó DyN.
miércoles, 27 de junio de 2012
VERAZ- AVANZA NUEVA LEGISLACION
La iniciativa busca favorecer a aquellas personas que incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los $10.000 y no pudieron cancelarlas. Uno de los objetivos que persigue es “resetear” el sistema que se encuentra desbordado. Críticas y puntos débiles.
La iniciativa que presentó el diputado del Frente para la Victoria Rubén Yazbek propone la recuperación del crédito a través de la eliminación del asiento negativo, para quienes hayan regularizado o cancelado sus deudas, o extinguido la obligación que diera origen al informe impeditivo del crédito.
La titular del Banco Central, Mercedes Marcó del Pont fue invitada por las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Finanzas de la Cámara baja a debatir este proyecto.
También concurrirán al encuentro que se realizará de manera inminente el presidente de la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA), Juan Carlos Fábrega y representantes de la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y de la Cámara Argentina de Comercio.
La iniciativa tiene aceptación del Gobierno y goza de consenso entre los integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales, ocurre que su sanción será necesaria para cumplir con uno de los requisitos del plan de viviendas que anunció la Presidenta ya que para aplicar a los mismos es necesario presentar informes de deuda de los interesados.
Y, según explicó Yazbek, la ley actual establece que, habiendo cumplido con sus compromisos, aun así la persona es mantenida en condición irregular por dos años.
Para FacundoMalaureille Peltzer, abogado especialista en datos personales y seguridad de la información, justificar este proyecto con la frase “recuperación del crédito mediante la eliminación de datos crediticios adversos” suena muy lindo desde lo político y social, sin embargo es desconocer cómo funciona por parte de las entidades financieras el otorgamiento de créditos.
“Si esta modificación a la ley triunfa, se perjudicará a los sujetos a los que supuestamente se quiere beneficiar”, agregó Malaureille Peltzer.
El abogado explicó que desde la antigüedad el principio del préstamo se basa en la información: a mayor información más masa crediticia y con mejores condiciones.
Sin información variada, amplia y de largo plazo, continuó el abogado, las entidades retraen su masa crediticia, y la que dejan para prestar la hacen con condiciones menos favorables para el sujeto al que supuestamente protege este proyecto de ley.
“Cuando las entidades no conocen a ciencia cierta el posible comportamiento del deudor, no le darán condiciones favorables, al contrario, las tasas de interés serán más elevadas, los plazos más cortos, y el monto mucho menor”, sostuvo el especialista.
En ese sentido, Roberto Mónaco, presidente de Fidelitas SA explicó que en el mundo se transparentan los datos de cumplimientos e incumplimientos y se premia a quien honra en tiempo y forma sus compromisos, motivo por el cual con el solo DNI se otorgan créditos por su historial de pagos. “No entender esto es desconocer la realidad”, enfatizó.
¿Por qué se pretenden “borrar” los datos de los ciudadanos morosos cuando finalmente abonan sus compromisos luego de mucho esfuerzo del acreedor? ¿Es verdad que son muertos civiles?
Para Mónaco este argumento mentiroso no tiene ningún respaldo técnico, es simplemente una mentira de los opinólogos del tema.
“La verdad es que según el BCRA, a marzo 2012, el 97,6 % de los ciudadanos pagan normalmente sus compromisos. También es verdad que hay errores y si no se rectifican en tiempo y forma se paga el perjuicio real, no el inventado”, agregó.
¿Por qué pretenden borrar los montos menores de $10.000 cuando un deudor moroso pague finalmente su compromiso?; ¿cuánto tiempo pasa para que una persona sea considerada morosa en Argentina?¿ No son 90, 120 o 180 días razonables para reclamar una deuda y no tener respuesta? Son los interrogantes que se hizo Mónaco.
Y a continuación agregó: ¿En qué mercado -formal o informal- obtiene un pequeño préstamo el ciudadano de menores ingresos o que trabaja en el mercado informal?
Obviamente –respondió- que no pueden acceder al mercado financiero formal -público o privado- y mucho menos si no se disponen datos de su cumplimiento o si los mismos se borran.
“No se puede tapar el sol con las manos ni obligar a prestar a nadie que no cubra su riesgo, sin datos aumenta el riesgo y por ende la tasa y esto afecta directamente al más humilde”, explicó Mónaco.
¿En quién está pensando el legislador? Se preguntó Mónaco: colocar en el registro de una persona que sus datos -los de incumplimiento, es decir los morosos- han sido borrados en aplicación de la Ley XX:XXX ,le abrirá o le cerrará las puertas del crédito a la gente común? La respuesta es obvia, enfatizó el presidente de Fidelitas.
Malaurielle Peltzer coincide con Mónaco en destacar que en este caso la actuación del legislador es totalmente reprochable.
Detalles de las Modificaciones Punto por Punto
El proyecto pretende modificar el artículo 26, inciso 4, con la incorporación a la actual redacción de la frase “por información adversa”, así como “deberá eliminarse el registro de morosidad que produzca afectación del crédito cuando el deudor regularice su mora, cancele o de otro modo extinga la obligación, de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 de la presente Ley”.
Para Malaurielle Peltzer, a primera vista se advierte que la iniciativa incorpora muchas palabras sobre las que no existe coincidencia terminológica, y la conclusión va a ser que en vez de solucionar los casos, los va a complicar mucho más.
“Sería prudente que se sumaran en el articulo 2º como definiciones algunas de las palabras que el proyecto incorpora”, agregó.
En relación a la propuesta del artículo 31sobre sanciones administrativas, sostiene que “el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de $10.000 a $5.000.000, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso”.
“Las sumas pensadas, son coherentes con las últimas modificaciones de regímenes similares -defensa del consumidor- y quizás ayudan al efectivo cumplimiento de la normativa”, explicó el abogado.
Malaurielle Peltzer consideró que las modificaciones propuestas a los artículos 47 sobre información de deudas canceladas o regularizadas y 48 sobre la prohibición de calificar e informar estado de morosidadno son adecuadas ya que introducen conceptos difíciles de calcular, y que además no son claros.
La notificación al deudor es un instituto que viene repitiéndose en casi todos los últimos proyectos. El fin es interesante, quizás debería revisarse el plazo que en muchos casos puede ser exiguo.
Por último, el especialista sostuvo que el artículo 50 es un claro ejemplo de la ignorancia o la finalidad política que mencionó anteriormente.
“Llama la atención que casualmente cuando el Poder Ejecutivo Nacional decide otorgar una línea de créditos, se impulsa este proyecto”, ironizó.
Modificaciones Sustanciales y No Cosméticas
Ahora bien, hechos los comentarios al proyecto, Malaurielle Peltzer se refirió a algunas de las que cree pueden ser modificaciones sustanciales a esta ley, y las que deberían interesar a los legisladores.
- Fuga de datos: En la actualidad debería modificarse la Ley 25.326 y agregarse una responsabilidad de los responsables registrados de denunciar la pérdida o fuga de datos cuando los mismos sean mayores a un determinado número.
A su vez el decreto debería indicar como sería esa denuncia y los pasos siguientes.
- Oficial de cumplimiento: Así como las legislaciones modernas sobre lavado de dinero tienen a un responsable interno en las empresas que vela por el cumplimiento de la normativa de lavado de dinero, los países más avanzados han incorporado el rol de Oficial de privacidad o de cumplimiento de normativa de datos personales.
Se trataría de un profesional con la alta responsabilidad de velar por el cumplimiento de las buenas prácticas en el tratamiento de datos personales.
“Seguro que hay muchas más pero al menos sería un buen comienzo”, aclaró el abogado.
Reformas a la Ley de Hábeas Data
Desde el momento de la sanción de la Ley de Hábeas Data Nº25.326 -el 4 de octubre del 2000- hasta la fecha, la misma sufrió 53 modificaciones, y más de 30 proyectos quedaron en el camino.
A Malaurielle Peltzer le llama la atención que ninguno de las modificaciones o proyectos haya agregado valor a la ley. “Sólo han sido modificaciones cosméticas, y con claros fines coyunturales o políticos”.
“Creo que no me equivoco si digo que pocos legisladores entienden el sistema creado por la Ley 25.326 del modo que el mismo requiere ser entendido, o simplemente legislan para el corto plazo sin siquiera reparar en los beneficios de una legislación a largo plazo”, sostuvo el abogado.
En esta línea, explicó que hay una disciplina muy estudiada en otros países que se llama Law & Economics que trata el impacto en la economía de las decisiones jurídicas que las autoridades públicas adoptan.
Esta disciplina, sostuvo el abogado, debería ser considerada por los legisladores en cada proyecto de ley que presentan porque muchas veces la ley sancionada trae perjuicios económicos no buscados a la sociedad toda, o influye negativamente en inversiones futuras.
Para concluir, Mónaco dijo que una voz muy autorizada -Alejandra Gils Carbó- escribió en el año 2001, "que era un hecho muy significativo que un deudor abonara su compromiso luego de cinco años y por ese motivo y en cumplimiento de la ley vigente, era un dato pertinente y no excesivo para su publicación"
martes, 26 de junio de 2012
BANCO FRANCES - CONDENADO POR MANIOBRAS ILEGALES DE SUS GERENTES
Las maniobras denominadas contado con liquidación consisten en comprar con pesos en el mercado local de activos, los cuales cotizan en el exterior, y luego venderlos en esas plazas para recibir dólares o para ingresar divisas al país.
Por este motivo, el banco BBVA Francés y cuatro de sus gerentes fueron condenados a pagar multas por realizar de forma sistemática estas operaciones de fuga y blanqueo de capitales por 53 millones de dólares.
Cabe destacar que es la primera vez que se condena a una entidad financiera por las operaciones mencionadas, las cuales fueron realizadas entre julio y diciembre del año 2005.
Así, el banco deberá abonar una multa de 191 mil dólares mientras que los cuatro gerentes involucrados –responsables de Tesorería, Back Office, Administración de Mercados y el ex gerente de Banca Mayorista- fueron sancionados por 64 mil dólares.
La Superintendencia de Entidades Financieras del Banco Central fue el organismo que logró probar las transacciones. Ya en 2007, la entidad le había iniciado un sumario al BBVA Francés luego de detectar numerosas operaciones irregulares de contado con liquidación.
Según lo establecido por la justicia, la firma vendía títulos de su propia cartera a un cliente contra el débito de una cuenta bancaria local y, de forma simultánea, volvía a comprar esos activos financieros al mismo cliente. Esto se realizaba mediante la transacción de fondos desde el Standard Chartered Bank, su corresponsal en Estados Unidos, a una cuenta del cliente en una entidad del exterior.
Si bien la operatorio no es ilegal cuado se utiliza como medio para realizar inversiones financieras, en este caso el banco Francés realizaba la maniobra para hacerse de dólares al transferir dividas al exterior, lo que sí se encuentra penado por la ley.
viernes, 15 de junio de 2012
DEUDA BANCARIA- CAPITALIZACION DE INTERESES
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había permitido capitalizar aquellos intereses que se podían aplicar al saldo de una deuda de cuenta corriente que mantenía un consumidor con una entidad bancaria.
De esta manera, a la fecha de cierre de la cuenta bancaria el compromiso del usuario era de 53.571,01 pesos. Si se aplicaban los intereses del fallo, el monto ascendía a 1.154.000 pesos aproximadamente.
En tal sentido, la Corte Suprema decidió revocar el fallo de la Cámara de Apelaciones en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otros s/ ejecutivo”.
En su justificación, el Tribunal sostuvo que la sentencia apelada se había apartado de la realidad económica del caso y se desentendía de las consecuencias patrimoniales que podía provocar la decisión.
Así, la suma de 1.000.000 de pesos que correspondían a los intereses invocados quedaron sin efecto y la sentencia de la Cámara fue revocada por la Corte debido a que resultaba irrazonable.
jueves, 14 de junio de 2012
BANCOS PRIVADOS- ABUSO Y USURA
Cuando Martín Redrado dejó la presidencia del Banco Central, en enero de 2010, la conducción que lo reemplazó, primero con Miguel Pesce a la cabeza y pocas semanas después con Mercedes Marcó del Pont al frente, se propuso como meta “agotar esta crema del negocio bancario, que es el préstamo prendario o hipotecario, y el financiamiento del consumo vía tarjetas de crédito, a tasas usurarias del 30 al 40 por ciento, y encontrar mecanismos que vuelquen la liquidez hacia la actividad productiva”. A dos años y medio del inicio de esa etapa, en lo que hace a la actividad bancaria se avanzó muy poco. Uno de los mojones en los que los anteriores vicios quedaron clavados fue el de las tasas por créditos hipotecarios: el cobro de intereses por encima del 30 por ciento anual en los préstamos para compra de vivienda siguió siendo moneda corriente hasta hoy en bancos privados de capital nacional y más aún entre los extranjeros.
El diferencial de tasas que ofrece el sistema de préstamos del Pro.Cre.Ar respecto del mercado bancario constituye la principal herramienta de inclusión para familias de ingresos bajos y medios, pero también para las de ingresos superiores no dispuestas a terminar pagando el doble o el triple del dinero prestado. El mayor vicio del mercado hipotecario es el denominado sistema francés, sobre el cual se diseña un programa de devolución del crédito en cuotas iguales, en los que primero se cancelan los intereses calculados sobre el saldo de deuda, y luego el capital.
Pagar “intereses sobre saldo” significa que, sobre un crédito de 100 mil pesos, a una tasa del 36 por ciento anual, la primera cuota tendrá un piso de tres mil pesos, que es sólo el interés mensual (3 por ciento, si la tasa anual es de 36), sin cancelar ni un peso de la deuda. Si el crédito es a 60 o a 120 meses, el piso de cuota igual será de tres mil pesos. Un ejemplo sencillo: uno de los más importantes bancos de plaza, de origen español, ofrece su “súper crédito” hipotecario hasta en 60 meses a una tasa efectiva anual del 34,5 por ciento. Si la suma solicitada es de 100 mil pesos, el plan a 48 meses presenta una primera cuota de 4257,41 pesos y una cuota promedio a lo largo del plan de 4000 pesos. Es decir, por un crédito a cuatro años por 100 mil pesos, se devolverán 192 mil pesos. Si se ofrece extender el plazo a cinco años en vez de cuatro, para bajar la cuota, la inicial será de 3892,15 pesos, y la promedio alcanza a 3647 pesos. La reducción de cuota es menor al 10 por ciento, aunque con un 25 por ciento más de cuotas a devolver. Conclusión: por el mismo crédito de 100 mil pesos terminarán devolviéndose 218.820 pesos, 118 por ciento más que el monto prestado.
Bajo ese mecanismo, no es de extrañar que hubiera tan poco crédito para la vivienda, siendo que la demanda era abundante y el dinero disponible (la liquidez bancaria), también. La tasa de interés y el sistema francés es el dique que impide el acceso. El costo financiero es tan o más caro en este sistema, que la vivienda misma.
El rol activo del Estado vino a abrir una entrada que no existía. Un grupo familiar con ingresos de hasta 5000 pesos netos mensuales directamente no accedía a un crédito hipotecario. En el nuevo Pro.Cre.Ar, un crédito para construcción de 200 mil pesos a esa familia tendría una cuota inicial de 749 pesos, a pagar en 30 años con una tasa efectiva anual del 2,06 por ciento. En el sistema bancario privado, ese mismo crédito pagaría una cuota inicial superior a los 6000 pesos, sólo por intereses sobre saldo. El monto total a devolver, en el Pro.Cre.Ar, no alcanzaría a 280 mil pesos, 40 por ciento más que el crédito acordado. En el sistema bancario privado se terminaría devolviendo, si dieran créditos a 30 años, dos millones ciento sesenta mil pesos ($2.160.000), casi once veces la suma otorgada. Es la diferencia entre un préstamo de fomento a la vivienda única y un crédito a tasas usurarias, “la crema del negocio” de un sistema bancario desvinculado de la actividad productiva.
viernes, 1 de junio de 2012
QUIEBRA - CONCLUSION
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la quiebra como proceso de ejecución forzada y colectiva no puede proseguir ante la carencia de acreedores, debido a que su presencia constituye una verdadera conditio iuri.
En los autos caratulados "Franze, Ana María s/ quiebra", la fallida apeló la decisión del juez de primera instancia que había declarado la conclusión de la quiebra por no haberse presentado ningún trámite de verificación de crédito en el proceso falencial, encontrándose vencida la fecha fijada para que los acreedores formulen tales peticiones por ante el síndico.
La recurrente sostuvo que no se había tenido en consideracón la existencia de varios juicios iniciados en su contra y que decenas de acreedores la intiman de pago, añadiendo que si bien los acreedores denunciados habían sido notificados por edictos de este proceso universal, no podía soslayarse que la sindicatura no cursó los anoticiamientos del caso por lo que sería de esperar que muchos de ellos inisnúen sus acreencias tardíamente.
A su vez, la apelante sostuvo que no correspondía concluir el proceso hasta tanto no fueran recuperados todos los fondos correspondientes a embargos sobre sus haberes y depositados en diferentes cuentas judiciales, por lo que según su criterio, cupo en forma previa, ordenar el levantamiento de todas las cautelares decretadas en acciones individuales.
Los magistrados que integran la Sala A explicaron que el procedimiento de quiebra concluye por la falta de existencia de acreedores concurrentes, remarcando que el artículo 229 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone en su segundo párrafo que la quiebra concluye cuando “a la época en que el Juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso”.
Al resolver la cuestión, los jueces tuvieron en consideración que el presente caso había sido iniciado a pedido de la propia falente, mientras que la sindicatura había informado que en la instancia prevista por el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, no había sido presentado ningún pedido de verificacón, en base a lo cual había solicitado la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores.
En el fallo del 23 de diciembre de 2011, los camaristas resolvieron que “la solución contenida en el art. 229, inc. 2, LCQ es una mera consecuencia de que la quiebra como proceso de ejecución forzada y colectiva no puede proseguir ante la carencia de acreedores pues la presencia de estos últimos constituye una verdadera conditio iuris”.
En tal sentido, sostuvieron que “aún cuando la fallida invoque la existencia de juicios pendientes, la ausencia de peticiones verificatorias es un valladar inexcusable para enervar su intento de revertir la conclusión de su quiebra pues ha perdido el procedimiento concursal su razón de ser por la falta, se reitera, de uno de sus presupuestos esenciales, esto es, la existencia de acreedores verificados en el marco de la quiebra”, por lo que decidieron rechazar el recurso presentado.
AMPAROS CONTRA EL CEPO CAMBIARIO
Un hombre presentó el primer recurso de amparo contra las limitaciones en la adquisición de divisas estadounidenses -impuestas por el Gobierno Nacional- debido a que la Administración Nacional de Ingresos Públicos (AFIP) no le permitió comprar diez dólares.
De esta manera, Julio César Durán, asesorado y representado por el abogado Luis Moliterno de la Asociación Nacional de Ahorristas Unidos, efectuó el recurso en el Juzgado número 4 de Mar del Plata, a cargo de Alfredo López.
Cabe destacar que días atrás, el titular de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, había aclarado que si alguien entendía que se estaba afectando un derecho individual con la normativa impuesta podía recurrir a la justicia.
Por su parte, el abogado Moliterno afirmó lo siguiente respecto a las medidas de control impuestas por el Gobierno: "estamos frente a un estado de ribete totalmente totalitario”.
Además, agregó que se encuentran a la espera de la medida cautelar y que, a su entender, “va a ser favorable”. Esto le permitiría al sujeto demandante la posibilidad de adquirir divisas estadounidenses.
En cuanto a la medida, el letrado presentó el recurso sobre la base del artículo 43 de la Constitución Nacional que prevé que, ante cualquier avasallamiento de derechos que se haga como consecuencia del accionar de una autoridad pública, el ciudadano puede presentarse ante el fuero contencioso administrativo.
Certificado de Saldo Deudor de Cuenta Corriente Bancaria
En la causa "Giro Construcciones SA s/ pedido de quiebra (promovido por Banco Supervielle SA)", la entidad bancaria peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra por considerar que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria sin la constancia de interpelación no constituía per se instrumento que demostrara la mora de su contraria en el cumplimiento de la obligacion conforme lo previsto por el inciso 2 del artículo 79 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente se agravió de que se hubiera considerado que el título no fuera demostrativo del estado de cesación de pagos, alegando que si la intimación de pago en el juicio ejecutivo, suplía la falta de intimación del artículo 793 del Código de Comercio, el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y la citación que él ordena, debía aplicarse por analogía, teniéndose por salvado el requisito previo de la intimación.
A su vez, la apelante sostuvo en sus agravios que la sociedad deudora pudo haber depositado las sumas reclamadas a embargo demostrando que no se encontraba en estado de cesación de pagos, agregando a ello que su contraria tampoco había negado categóricamente la existencia de la deuda, sino que dijo que ante la falta de intimación no habia tenido la oportunidad de impugnar el contenido del saldo deudor.
Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala A señalaron que “en este pedido de quiebra la demandada, en su responde, solo ha esbozado un intento genérico de impugnar el monto del certificado de saldo deudor que en esas condiciones no afecta su habilidad”.
Por otro lado, los camaristas coincidieron con el recurrente en relación a que “si en el juicio ejecutivo la intimación de pago suple la falta de intimación del art 793 del Cód. de Comercial, la citación prevista en este marco, regulada por el art. 84 LCQ y el emplazamiento que la ordena suplen la inobservancia aludida en el fallo en crisis”.
En la resolución del 14 de febrero de 2012, la mencionada Sala entendió que la actora había probado “sumariamente su crédito siendo insuficientes los generales cuestionamientos vertidos por el demandado a los fines de desvirtuar el incumplimiento endilgado, el cual opera como hecho revelador del estado de cesación de pagos oportunamente invocado en los términos del art. 79 L.C.Q.”.
Tras remarcar que la demandada no había demostrado encontrarse in bonis, ya que no había efectuado depósito alguno, ya sea en pago o a embargo, para cubrir el crédito invocado como hecho revelador de la insolvencia, el tribunal decidió hacer lugar al recurso presentado y revocar la resolución apelada.
lunes, 16 de abril de 2012
CAJAS DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD
En la actualidad, muchas familias prefieren resguardar su dinero y sus bienes lejos de su hogar, en un lugar custodiado permanentemente, con la convicción de que, en una caja de seguridad, estarán más protegidos y que así quedarán menos expuestos a posibles robos.
A estos fines, afrontan un costo por este servicio que ofrecen los bancos en las bóvedas de sus diversas sucursales y casas centrales.
Sin embargo, aunque estas entidades parecieran ser un objetivo más difícil para el ataque de los delincuentes, esto no siempre es así. De ocurrir un robo, estas relaciones contractuales se ponen en jaque porque el banco exigirá muchísimas pruebas para, finalmente, pagar un resarcimiento y aún así puede acusar que se firmó un contrato que limita o exime su responsabilidad.
En este escenario, los expertos consultados por iProfesional.com advirtieron que, el principal problema, es que existe un "vacío normativo", dado que el contrato de caja de seguridad no está regulado por una norma específica.
Así las cosas, suele suceder que, en caso de que la víctima decida iniciar un reclamo judicial, los magistrados sostengan que el banco debería resarcir a los damnificados. El problema es determinar el monto de la compensación.
Es en este contexto en el que el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, presentado por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, busca establecer lineamientos mínimos para este contrato.
Qué dice el texto
La iniciativa, redactada por la comisión liderada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, indica que el prestador de una caja de seguridad deberá responder frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme a lo pactado y las expectativas creadas en el usuario.
Se aclara que el banco no responderá por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. Al respecto, se establece que la prueba del contenido de la caja de seguridad podrá hacerse por cualquier medio.
Asimismo, si bien la cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita, se considerará válida la de limitación de aquella hasta un monto máximo sólo si el usuario fuera debidamente informado y dicho límite no importara una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
En tanto, el texto del anteproyecto señala que si los usuarios fueran dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tendrá derecho a acceder a la caja.
Además, propone que, si venciera el plazo o se diera por concluido el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el banco deberá avisar al cliente -de forma fechaciente- del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados 30 días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público.
En ese caso, la iniciativa del Ejecutivo puntualiza que el prestador deberá notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses.
Una vez vencido dicho plazo y si no se presentara el usuario, la entidad podrá cobrarse el precio impago de los fondos hallados en la caja.
En su defecto, podrá proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado, a través de la subasta pública, debidamente anunciada con 10 días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse, dando aviso al usuario.
El monto obtenido por la venta se destinará al pago de lo adeudado. Si quedara algún remanente, éste deberá ser consignado judicialmente.
Voces
Máximo Bomchil, socio de M&M Bomchil, afirmó que "las entidades financieras son, en definitiva, las responsables por los robos y hurtos -sin violencia sobre las personas o las cosas- ocurridos en las cajas de seguridad".
"Asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual. Por lo tanto, al cliente le basta con probar el incumplimiento, sin tener que demostrar la culpa o el dolo del banco", sostuvo el abogado.
En tanto, Julio Pueyrredón, socio de PricewaterhouseCoopers (PwC), remarcó que, "como la responsabilidad del establecimiento es objetiva, éste sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o deslindando la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero".
Para Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), "el incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco".
Es por ello que enfatizó que la jurisprudencia entiende al "contrato de caja de seguridad" como un convenio, mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad".
¿Topes para reconocer el contenido del cofre?
Se encuentra en discusión si es válida la cláusula mediante la cual se limita la responsabilidad sobre el valor de los objetos o dinero que el cliente deposite en la caja de seguridad.
Hay jueces que consideran que las cláusulas limitativas son nulas sólo ante una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo, dependiendo del precio que cobre el banco por el servicio prestado. Esto surge de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que indica que la contratación bancaria no puede implicar per se que todas las cláusulas son abusivas y contrarias a dicha ley.
En consecuencia, según ese criterio, dicho tope no sería un límite a la responsabilidad del banco, sino un "límite del convenio".
Es decir, la entidad respondería, pero hasta el límite del objeto del contrato y, por encima de ese monto, se encontraría fuera del acuerdo y no habría responsabilidad.
En este punto, la iniciativa del Ejecutivo contempla que la cláusula que exime de responsabilidad al banco se tendrá por no escrita, pero será válida si limita la misma hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el tope no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
En la actualidad, los tribunales, además de compensar por las pérdidas sufridas por los clientes, suelen otorgar un resarcimiento adicional por daño moral teniendo en cuenta los padecimientos sufridos.
La procedencia del rubro es de apreciación subjetiva de cada tribunal y se deberá probar en cada caso el referido padecimiento personal sufrido por el actor, en adición a su perjuicio patrimonial.
Julio César Rivera, titular del estudio homónimo, sostuvo que esto le parece muy razonable porque la responsabilidad contractual no significa que se exija prueba calificada, ya que el solo hecho de tener que iniciar un juicio genera molestias.
Qué pueden hacer las víctimas
Justificar el contenido del interior de los cofres es uno de los típicos problemas en estos litigios.
"En general, no hay pruebas directas y se debe recurrir a indicios y, en muchos casos, el demandante no puede comprobar la totalidad de lo depositado en el cofre de seguridad", indicó Martín Lepiane.
"Esto remarca la importancia de constatar lo depositado en la caja. Para ello, puede recurrirse al acta notarial, si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse inconvenientes probatorios en el futuro", agregó.
En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado.
Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial.
Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, puede ir recurrir a la Justicia para efectuar el reclamo.
En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito.
Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan:
- La declaración de testigos (incluso familiares y amigos).
- Diversas constancias que validen la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo.
- Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad.
- Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre.
- Declaraciones juradas presentadas ante el fisco, que contemplen los bienes sustraídos.
- Constancias de recientes compras de dólares.
"Estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados", concluyó Lepiane.
A estos fines, afrontan un costo por este servicio que ofrecen los bancos en las bóvedas de sus diversas sucursales y casas centrales.
Sin embargo, aunque estas entidades parecieran ser un objetivo más difícil para el ataque de los delincuentes, esto no siempre es así. De ocurrir un robo, estas relaciones contractuales se ponen en jaque porque el banco exigirá muchísimas pruebas para, finalmente, pagar un resarcimiento y aún así puede acusar que se firmó un contrato que limita o exime su responsabilidad.
En este escenario, los expertos consultados por iProfesional.com advirtieron que, el principal problema, es que existe un "vacío normativo", dado que el contrato de caja de seguridad no está regulado por una norma específica.
Así las cosas, suele suceder que, en caso de que la víctima decida iniciar un reclamo judicial, los magistrados sostengan que el banco debería resarcir a los damnificados. El problema es determinar el monto de la compensación.
Es en este contexto en el que el anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, presentado por la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, busca establecer lineamientos mínimos para este contrato.
Qué dice el texto
La iniciativa, redactada por la comisión liderada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema, Ricardo Lorenzetti, indica que el prestador de una caja de seguridad deberá responder frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme a lo pactado y las expectativas creadas en el usuario.
Se aclara que el banco no responderá por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. Al respecto, se establece que la prueba del contenido de la caja de seguridad podrá hacerse por cualquier medio.
Asimismo, si bien la cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita, se considerará válida la de limitación de aquella hasta un monto máximo sólo si el usuario fuera debidamente informado y dicho límite no importara una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
En tanto, el texto del anteproyecto señala que si los usuarios fueran dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tendrá derecho a acceder a la caja.
Además, propone que, si venciera el plazo o se diera por concluido el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el banco deberá avisar al cliente -de forma fechaciente- del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados 30 días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público.
En ese caso, la iniciativa del Ejecutivo puntualiza que el prestador deberá notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses.
Una vez vencido dicho plazo y si no se presentara el usuario, la entidad podrá cobrarse el precio impago de los fondos hallados en la caja.
En su defecto, podrá proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado, a través de la subasta pública, debidamente anunciada con 10 días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse, dando aviso al usuario.
El monto obtenido por la venta se destinará al pago de lo adeudado. Si quedara algún remanente, éste deberá ser consignado judicialmente.
Voces
Máximo Bomchil, socio de M&M Bomchil, afirmó que "las entidades financieras son, en definitiva, las responsables por los robos y hurtos -sin violencia sobre las personas o las cosas- ocurridos en las cajas de seguridad".
"Asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual. Por lo tanto, al cliente le basta con probar el incumplimiento, sin tener que demostrar la culpa o el dolo del banco", sostuvo el abogado.
En tanto, Julio Pueyrredón, socio de PricewaterhouseCoopers (PwC), remarcó que, "como la responsabilidad del establecimiento es objetiva, éste sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o deslindando la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero".
Para Martín Lepiane, socio de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), "el incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco".
Es por ello que enfatizó que la jurisprudencia entiende al "contrato de caja de seguridad" como un convenio, mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad".
¿Topes para reconocer el contenido del cofre?
Se encuentra en discusión si es válida la cláusula mediante la cual se limita la responsabilidad sobre el valor de los objetos o dinero que el cliente deposite en la caja de seguridad.
Hay jueces que consideran que las cláusulas limitativas son nulas sólo ante una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo, dependiendo del precio que cobre el banco por el servicio prestado. Esto surge de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, que indica que la contratación bancaria no puede implicar per se que todas las cláusulas son abusivas y contrarias a dicha ley.
En consecuencia, según ese criterio, dicho tope no sería un límite a la responsabilidad del banco, sino un "límite del convenio".
Es decir, la entidad respondería, pero hasta el límite del objeto del contrato y, por encima de ese monto, se encontraría fuera del acuerdo y no habría responsabilidad.
En este punto, la iniciativa del Ejecutivo contempla que la cláusula que exime de responsabilidad al banco se tendrá por no escrita, pero será válida si limita la misma hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el tope no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.
En la actualidad, los tribunales, además de compensar por las pérdidas sufridas por los clientes, suelen otorgar un resarcimiento adicional por daño moral teniendo en cuenta los padecimientos sufridos.
La procedencia del rubro es de apreciación subjetiva de cada tribunal y se deberá probar en cada caso el referido padecimiento personal sufrido por el actor, en adición a su perjuicio patrimonial.
Julio César Rivera, titular del estudio homónimo, sostuvo que esto le parece muy razonable porque la responsabilidad contractual no significa que se exija prueba calificada, ya que el solo hecho de tener que iniciar un juicio genera molestias.
Qué pueden hacer las víctimas
Justificar el contenido del interior de los cofres es uno de los típicos problemas en estos litigios.
"En general, no hay pruebas directas y se debe recurrir a indicios y, en muchos casos, el demandante no puede comprobar la totalidad de lo depositado en el cofre de seguridad", indicó Martín Lepiane.
"Esto remarca la importancia de constatar lo depositado en la caja. Para ello, puede recurrirse al acta notarial, si las sumas son importantes, ya que el costo de dicho acto justifica ahorrarse inconvenientes probatorios en el futuro", agregó.
En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado.
Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial.
Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, puede ir recurrir a la Justicia para efectuar el reclamo.
En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito.
Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan:
- La declaración de testigos (incluso familiares y amigos).
- Diversas constancias que validen la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo.
- Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad.
- Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre.
- Declaraciones juradas presentadas ante el fisco, que contemplen los bienes sustraídos.
- Constancias de recientes compras de dólares.
"Estas pruebas deberán corroborar la secuencia de los hechos alegados", concluyó Lepiane.
jueves, 22 de marzo de 2012
RESPONSABILIDAD BANCO POR SALIDERA
Carolina Píparo, la mujer que fue baleada en una salidera bancaria cuando estaba embarazada de 9 meses y entonces perdió a su hijo, reclamó al banco Santander Río más de $6.600.000 en concepto de daños y perjuicios.
La demanda, que fue presentada en la mesa de entradas de los juzgados civiles y comerciales de La Plata, reclama a la entidad un total de $6.668.000 en concepto de indemnización por el daño que sufrió en el asalto.
En la presentación, se le atribuye al banco "la omisión de la debida diligencia en la vigilancia en el interior de la sucursal, permitiendo que personas que merodean, sin realizar ningún tipo de operación en la entidad, observen con absoluta facilidad el movimiento de caja con el objetivo de marcar clientes que retiren dinero", señaló Telam.
Además, se cuestionó "la disposición de las cajas", que permitía que cualquier persona que ingresara a la sucursal pudiera tomar conocimiento de las operaciones que realizaban los clientes, incluso -y fundamentalmente- la extracción de dinero.
"Fui literalmente `marcada` por un sujeto que se encontraba desde momentos antes en el interior de la sucursal, sin realizar operación o trámite alguno y ante la escandalosa pasividad del personal de seguridad", sostiene Carolina en el escrito.
"La disposición de las cajas junto con la ineptitud del personal de seguridad es lo que permitió la génesis del hecho que termina finalmente con el asalto, los disparos, el despojo y lo que nadie jamás podrá reparar: la muerte de Isidro", explicó en alusión a su pequeño hijo que murió horas después de la césarea.
En la demanda se reclaman:
los $58.000 robados en la salidera;
$400.000 por incapacidad física;
$700.000 por daño estético;
$1.400.000 por incapacidad psicológica;
$100.000 por gastos de asistencia;
$10.000 por gastos de sepelio de su hijo;
$1.000.000 por la pérdida de chance;
$3.000.000 por daño moral.
Carolina Píparo, que estaba embarazada de 9 meses, fue baleada el 29 de julio de 2010 cuando con su madre, María Ema, fue a retirar dinero a la sucursal del Banco Santander Río de 7 y 42, en La Plata.
Tras la diligencia, madre e hija regresaron a la casa de la primera, en las calles 21 y 36, y en la puerta fueron interceptadas por dos delincuentes que bajaron de una moto y la balearon a pesar de que ya tenían su dinero.
La mujer fue sometida a una cesárea de urgencia de la que nació Isidro, quien murió una semana después.
Por el hecho serán juzgados Luciano López (19); Carlos Moreno (19); Carlos Burgos (18) -autor material del hecho-; Juan Manuel Calvimonte (24); Miguel "Pimienta" Silva (42) -quien "marcó" a Píparo dentro del banco-; Augusto Claramonte (44) y Carlos Jordán Juárez (45).
Los siete hombres están acusados de "asociación ilícita, robo doblemente calificado en concurso real con homicidio triplemente calificado por haber sido perpetrado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa para asegurar el resultado del delito agravado".
El fiscal consideró que la muerte de Isidro Buzali, el bebé que gestaba Píparo, fue un homicidio ya que el bebé "tuvo vida extrauterina, actividad cardíaca propia, respiratoria y cerebral" y su fallecimiento fue "producto precisamente de las gravísimas lesiones originadas por la agresión inferida" (a su madre), indicó la agencia.
La demanda, que fue presentada en la mesa de entradas de los juzgados civiles y comerciales de La Plata, reclama a la entidad un total de $6.668.000 en concepto de indemnización por el daño que sufrió en el asalto.
En la presentación, se le atribuye al banco "la omisión de la debida diligencia en la vigilancia en el interior de la sucursal, permitiendo que personas que merodean, sin realizar ningún tipo de operación en la entidad, observen con absoluta facilidad el movimiento de caja con el objetivo de marcar clientes que retiren dinero", señaló Telam.
Además, se cuestionó "la disposición de las cajas", que permitía que cualquier persona que ingresara a la sucursal pudiera tomar conocimiento de las operaciones que realizaban los clientes, incluso -y fundamentalmente- la extracción de dinero.
"Fui literalmente `marcada` por un sujeto que se encontraba desde momentos antes en el interior de la sucursal, sin realizar operación o trámite alguno y ante la escandalosa pasividad del personal de seguridad", sostiene Carolina en el escrito.
"La disposición de las cajas junto con la ineptitud del personal de seguridad es lo que permitió la génesis del hecho que termina finalmente con el asalto, los disparos, el despojo y lo que nadie jamás podrá reparar: la muerte de Isidro", explicó en alusión a su pequeño hijo que murió horas después de la césarea.
En la demanda se reclaman:
los $58.000 robados en la salidera;
$400.000 por incapacidad física;
$700.000 por daño estético;
$1.400.000 por incapacidad psicológica;
$100.000 por gastos de asistencia;
$10.000 por gastos de sepelio de su hijo;
$1.000.000 por la pérdida de chance;
$3.000.000 por daño moral.
Carolina Píparo, que estaba embarazada de 9 meses, fue baleada el 29 de julio de 2010 cuando con su madre, María Ema, fue a retirar dinero a la sucursal del Banco Santander Río de 7 y 42, en La Plata.
Tras la diligencia, madre e hija regresaron a la casa de la primera, en las calles 21 y 36, y en la puerta fueron interceptadas por dos delincuentes que bajaron de una moto y la balearon a pesar de que ya tenían su dinero.
La mujer fue sometida a una cesárea de urgencia de la que nació Isidro, quien murió una semana después.
Por el hecho serán juzgados Luciano López (19); Carlos Moreno (19); Carlos Burgos (18) -autor material del hecho-; Juan Manuel Calvimonte (24); Miguel "Pimienta" Silva (42) -quien "marcó" a Píparo dentro del banco-; Augusto Claramonte (44) y Carlos Jordán Juárez (45).
Los siete hombres están acusados de "asociación ilícita, robo doblemente calificado en concurso real con homicidio triplemente calificado por haber sido perpetrado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa en grado de tentativa en concurso ideal con homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causa para asegurar el resultado del delito agravado".
El fiscal consideró que la muerte de Isidro Buzali, el bebé que gestaba Píparo, fue un homicidio ya que el bebé "tuvo vida extrauterina, actividad cardíaca propia, respiratoria y cerebral" y su fallecimiento fue "producto precisamente de las gravísimas lesiones originadas por la agresión inferida" (a su madre), indicó la agencia.
jueves, 15 de marzo de 2012
VERAZ- BASE DE DATOS
A través de un proyecto de ley, presentado por el diputado Rubén Yazbek, se intentará eliminar de los registros de morosidad a aquellas personas físicas o jurídicas que tengan canceladas o regularizadas sus deudas bancarias, comerciales y financieras.
De esta manera, las bases de datos como Veraz Equifax, las cuales proveen informes comerciales de todas las personas que a la fecha tengan deudas, no contarían más con la información de aproximadamente tres millones de argentinos que se verían beneficiados por la medida.
Por otro lado, quedarían favorecidas por esta iniciativa aquellas personas que por diversas circunstancias incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los 10.000 pesos y no pudieron cancelarlas.
Esto significaría una suerte de “perdón a fin de hacer un ‘borrón y cuenta nueva’, y ‘resetear’, el sistema que se encuentra desbordado”, según Yazbek. Además, el diputado sostuvo que “el objetivo primordial es permitir a más de tres millones de argentinos la recuperación inmediata del crédito”.
En la actualidad, una persona que incurrió en mora se encuentra en las bases de datos del Veraz y aunque cancele la deuda, queda en los registros por un mínimo de dos años, lo que la inhabilita para la obtención de futuros créditos.
Con el proyecto, se busca eliminar el asiento histórico de la morosidad, dejando al titular de los datos desafectado a los fines del goce de su derecho al crédito ya que el registro quedará eliminado de forma definitiva.
Asimismo, la iniciativa legislativa plasma el denominado “derecho al olvido”, lo que significa que pasados 5 años, aunque la deuda sea exigible, deberá eliminarse el dato impeditivo de crédito.
Otro propuesta importante del diputado es que no se califique el estado de morosidad cuando la deuda de capital sea inferior a la suma de dos salarios mínimo vital y móvil vigentes al momento de la mora. En la actualidad, esa suma asciende a 4600 pesos.
Los diputados del Frente para la Victoria Juan Carlos Diaz Roig, Edgardo Depetri, Alfredo Dato, Miriam Gallardo, Carmen Nebreda, Inés Beatriz Lloto de Vecchietti y Mirta Pastoriza del Frente Cívico de Santiago del Estero acompañan la iniciativa y esperan la aprobación en el Congreso.
De esta manera, las bases de datos como Veraz Equifax, las cuales proveen informes comerciales de todas las personas que a la fecha tengan deudas, no contarían más con la información de aproximadamente tres millones de argentinos que se verían beneficiados por la medida.
Por otro lado, quedarían favorecidas por esta iniciativa aquellas personas que por diversas circunstancias incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los 10.000 pesos y no pudieron cancelarlas.
Esto significaría una suerte de “perdón a fin de hacer un ‘borrón y cuenta nueva’, y ‘resetear’, el sistema que se encuentra desbordado”, según Yazbek. Además, el diputado sostuvo que “el objetivo primordial es permitir a más de tres millones de argentinos la recuperación inmediata del crédito”.
En la actualidad, una persona que incurrió en mora se encuentra en las bases de datos del Veraz y aunque cancele la deuda, queda en los registros por un mínimo de dos años, lo que la inhabilita para la obtención de futuros créditos.
Con el proyecto, se busca eliminar el asiento histórico de la morosidad, dejando al titular de los datos desafectado a los fines del goce de su derecho al crédito ya que el registro quedará eliminado de forma definitiva.
Asimismo, la iniciativa legislativa plasma el denominado “derecho al olvido”, lo que significa que pasados 5 años, aunque la deuda sea exigible, deberá eliminarse el dato impeditivo de crédito.
Otro propuesta importante del diputado es que no se califique el estado de morosidad cuando la deuda de capital sea inferior a la suma de dos salarios mínimo vital y móvil vigentes al momento de la mora. En la actualidad, esa suma asciende a 4600 pesos.
Los diputados del Frente para la Victoria Juan Carlos Diaz Roig, Edgardo Depetri, Alfredo Dato, Miriam Gallardo, Carmen Nebreda, Inés Beatriz Lloto de Vecchietti y Mirta Pastoriza del Frente Cívico de Santiago del Estero acompañan la iniciativa y esperan la aprobación en el Congreso.
lunes, 5 de marzo de 2012
PAGARES - FIRMA EN BLANCO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, resulta inidónea para sustentar la excepción de inhabilidad de título.
En el marco de la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Arana Felipe Pedro s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por su parte.
El recurrente alegó que no se había aplicado la ley de defensa al consumidor, a la vez que remarcó la falta de consideración de la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja- que no abrió a prueba la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que se completó el título en distintas oportunidades y que no fue presentado al cobro por encontrarse el ejecutado en el exterior.
A su vez, el apelante se agravió por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por abuso de firma en blanco.
Los jueces que integran la Sala B consideraron que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en exámen y no justifica la recepción a prueba de la causa”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc. art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.
En la sentencia del 22 de noviembre de 2011, los jueces resolvieron que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba”, máxime “cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció”.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron la invocada falta de presentación al cobro del cartular, al considerar que “el excepcionante no desconoció los pagos que adujo el banco ejecutante se efectuaron”.
De tal modo, los magistrados resaltaron que “el principio de preclusión en tanto impide asumir posturas contradictorias, excluye que pueda esgrimirse falta de presentación al cobro al reclamante cuando los pagos efectuados importaron reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución en su cabeza”.
A ello, añadieron que “la doctrina de los actos propios resulta aplicable, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala, in re: "Aseguradores Industriales SA Cía de Seg. c/ Federico Claps Automotores SRL s. ordinario", del 16.03.99)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
En el marco de la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Arana Felipe Pedro s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por su parte.
El recurrente alegó que no se había aplicado la ley de defensa al consumidor, a la vez que remarcó la falta de consideración de la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja- que no abrió a prueba la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que se completó el título en distintas oportunidades y que no fue presentado al cobro por encontrarse el ejecutado en el exterior.
A su vez, el apelante se agravió por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por abuso de firma en blanco.
Los jueces que integran la Sala B consideraron que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en exámen y no justifica la recepción a prueba de la causa”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc. art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.
En la sentencia del 22 de noviembre de 2011, los jueces resolvieron que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba”, máxime “cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció”.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron la invocada falta de presentación al cobro del cartular, al considerar que “el excepcionante no desconoció los pagos que adujo el banco ejecutante se efectuaron”.
De tal modo, los magistrados resaltaron que “el principio de preclusión en tanto impide asumir posturas contradictorias, excluye que pueda esgrimirse falta de presentación al cobro al reclamante cuando los pagos efectuados importaron reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución en su cabeza”.
A ello, añadieron que “la doctrina de los actos propios resulta aplicable, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala, in re: "Aseguradores Industriales SA Cía de Seg. c/ Federico Claps Automotores SRL s. ordinario", del 16.03.99)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
viernes, 24 de febrero de 2012
BIEN DE FAMILIA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que resultaba ajena a la magistrada de la quiebra el planteo de prescripción adquisitiva efectuado sobre un inmueble sometido al régimen de bien de familia, debido a que el inmueble objeto de reclamación no integraba el activo falencial.
En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.
La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.
Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.
Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.
A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.
En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.
Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.
En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.
En la causa “Ibarra Liliana Ines s/ quiebra”, fue apelada por G.C. la resolución de la juez de grado que dispuso que su planteo de prescripción adquisitiva debía tramitar por la vía y forma pertinente, en tanto que el inmueble objeto de la reclamación no integraba el activo falencial.
La magistrada de primera instancia sostuvo que dicho bien estaba sometido al régimen de bien de familia inscripto regularmente el 23.02.68, mientras que la quiebra de la constituyente fue decretada el 22.03.04 y que la fecha real de inicio de la cesación de pagos databa del 20.03.00.
Teniendo en cuenta lo señalado, y considerando que el único acreedor verificado era el Nuevo Banco Industrial de Azul, cuyo crédito se sustentó en un mutuo y pagarés de fecha 18.05.99, juzgó que la propiedad en cuestión era ajena al presente proceso universal.
Ante ello, el recurrente alegó que por tratarse su pretensión adquisitiva de una acción de contenido patrimonial contra la fallida, debía tramitar en este ámbito universal, agregando que ostentaría la posesión de la cosa desde el año 1989, que tuvo una relación de noviazgo con la fallida desde el año 1984, que la vivienda de marras fue afectada al régimen de bien de familia en favor de los hijos de la "pareja" y que pagó la totalidad del precio del bien, pese a que por motivos personales no pudo registrarla a su nombre.
A su vez, el apelante sostuvo que había realizado gastos de conservación y mejoras en la propiedad y, que a resultas de desavenencias con la hoy fallida, que a tenor de sus dichos no residiría en el lugar, esta última inició una acción de desalojo en su contra.
En base a ello, consideró que ante la desintegración familiar correspondía que el síndico sea quien, en definitiva, promoviera aquella acción de desalojo, previa desfectación del inmueble al régimen de bien de familia.
Al analizar la causa, los jueces que integran la Sala A señalaron que “el inmueble objeto de la pretensión del recurrente, figura a nombre de la fallida y está afectado al régimen de bien de familia desde el 23.2.98”, agregando que “dicha propiedad se halla marginada del desapoderamiento consecuente a la declaración de quiebra del 22.03.04 (arts. 107 y 108 LCQ) en tanto no surge un crédito preexistente a la anotación registral, tal como lo expusiera la a quo”.
Según los jueces, “cobra de ese modo operatividad el efecto previsto por el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto establece que " El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra"”, por lo que “el inmueble de marras no resulta desapoderado habida cuenta su carácter inembargable (art. 108, inc.2° LCQ) e inejecutable, tanto individual como colectivamente y, no integrando por ende el activo falencial”.
En la sentencia del 3 de noviembre de 2011, la mencionada Sala determinó que “el incidente de prescripción adquisitiva incoado por el recurrente en esta sede constituye una cuestión ajena al conocimiento de la magistrada concursal, debiendo aquel en todo caso promover su pretensión por la vía y forma que corresponda, máxime cuando la fallida no ha perdido sus facultades de administración y disposición sobre la citada propiedad sustraída a la acción colectiva y sin perjuicio, de que el peticionante proceda a insinuar las acreencias que considere le correspondan a través de un proceso de verificación tardía”, por lo que rechazaron la apelación presentada.
martes, 7 de febrero de 2012
BANCOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTAS
La Justicia confirmó la sanción impuesta a la entidad por la Secretaría de Comercio Interior ya que la entidad bancaria no había hecho lugar al reclamo, en tiempo y forma, efectuado por un usuario.
La Ley de Defensa del Consumidor fue concebida para proteger a quienes compran bienes o contratan servicios, es decir, a los "consumidores" y "usuarios" y alcanza a las relaciones que se generan entre estos y los empresarios.
Por ejemplo, ante el caso de la adquisición, por parte de un cliente a un comerciante, de un producto que resulte defectuoso. Así, la normativa vigente resulta aplicable frente a los daños que éste pudiera sufrir.
A partir de la reforma de 2008, su uso resulta cada vez más frecuente para sancionar, entre otros, a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas.
En este escenario, si un cliente de un banco cuestionase que cierto importe, reflejado en el resumen mensual de su tarjeta de crédito, no fuera correcto, tiene derecho -conforme a dicha ley- a abonar la liquidación respectiva sin considerar el monto objetado. Esto significa que el remanente lo cancelará sólo si, como producto de una investigación -llevada a cabo por la entidad- se comprobara que el consumidor no tenía razón en su reclamo.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) al Banco de la Nación Argentina, porque la entidad le debitó a un usuario sumas de dinero de su resumen que habían sido impugnadas, sin haber realizado previamente un análisis pormenorizado respecto de su procedencia.
Para los jueces fue determinante el hecho de que el banco es la parte que se encuentra en una situación de superioridad ante y frente al usuario. Por ello, consideraron que la entidad bancaria debía actuar, frente a la situación, con "diligencia" y "buena fe".
Pague primero, reclame después
En esta oportunidad, la DNCI Interior decidió imponer al Banco de la Nación Argentina una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. El motivo: incumplimiento en la prestación del servicio, ya que la entidad debitó diversos consumos del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito de un cliente que habían sido previamente impugnados.
Ante lo sucedido, dicho cliente había argumentado que, oportunamente, denunció la pérdida de su tarjeta adicional y que se le habían computado en la liquidación gastos posteriores a esa fecha.
De acuerdo con el marco legal vigente, la autoridad de aplicación consideró que la entidad debió haberse abstenido de debitar en la cuenta del titular los importes que fueron cuestionados hasta tanto una investigación determinara que la denunciante no había realizado las transacciones comerciales cuestionadas.
De esta manera, para el organismo, no se habían respetado los términos y condiciones del servicio conforme fuera pactado.
Por esta sanción, el banco recurrió a la Justicia. Allí sostuvo que la denuncia de extravío de la tarjeta adicional había sido extemporánea y que cumplió con todas las actividades que el régimen le exige, pues envió a la gerenciadora del sistema el reclamo que fue denegado.
Señaló, además, que el sistema de tarjeta de crédito es un complejo de relaciones entre la entidad emisora, el usuario y la administradora del sistema que se integran y coordinan en una finalidad común, por medio de una operatoria continuada.
Por ello, señaló que los reclamos fueron girados para su determinación a Argencard quien determinaba la existencia o no de operaciones irregulares.
Los camaristas resaltaron que "la Ley 24.240 incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones, que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios".
En ese aspecto, puntualizaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
"No obstante ello, el banco incluyó, en el resumen que le envió al titular de la tarjeta, los gastos que éste había cuestionado en tiempo y forma, habida cuenta del hurto del adicional de su tarjeta de crédito, incumpliendo de tal modo no sólo con lo que dispone la norma antedicha sino también con los artículos 27 y 28 de la Ley 25.065", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que la entidad tampoco le dio al titular de la tarjeta de crédito una explicación para comprobar la exactitud de la liquidación, pues el banco debe aportar una copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.
En tanto, el emisor de la tarjeta tiene que supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de aquella, por lo que no puede ser equiparado a un mero fabricante y distribuidor de plásticos.
"Las entidades bancarias deben adoptar los recaudos pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debida, pues se compromete a prestar el servicio en forma profesional, siendo evidente, además, que debe asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio", indicaron los camaristas.
Por otro lado, remarcaron que el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un vínculo "en el cual una de las partes adhiere sin negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación". De esta forma confirmaron la sanción por la suma de $50.000.
Relación dispar
"En los contratos bancarios, entre ellos los de tarjeta de crédito, el usuario se encuentra en una posición de manifiesta debilidad", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derechos del Consumidor de elDial.com.
En ese sentido, el abogado explicó que "el banco es el experto, pues la operación de consumo se realiza sobre temas y materias de su expertise comercial y profesional".
Es decir, se realizó el contrato, al cual el usuario adhiere, pero éste no lo discute, ya que le son impuestas todas las condiciones.
"Además, el banco determina dichas condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación", destacó Lowenrosen.
En los hechos, explicó el abogado, muchas veces, a los usuarios no les entregan los contratos que firman o los pueden leer recién al momento de firmarlo, sin poder analizar con profundidad todo el contenido del mismo y sin poder asesorarse sobre la conveniencia o no de sucribirlo.
"Esto es contrario a la ley, ya que los usuarios (por ser titulares del derecho a la información) tienen derecho a recibir los contratos antes de firmarlos, a llevarlos a su casa para leerlos y a asesorarse, y también tienen el derecho a llevarse un original del ejemplar que hayan firmado", remarcó.
El banco posee superioridad económica sobre el usuario, quien muchas veces adhiere, en estado de necesidad, a las imposiciones contractuales, aun cuando éstas sean contrarias a sus intereses mediatos, pero por ser de orden público, el usuario no resigna sus derechos aun cuando haya admitido expresamente condiciones normativas ilegales en el contrato.
En base a estos argumentos, Lowenrosen coincidió con la resolución del fallo porque "obliga al banco a respetar las condiciones contractuales, a resguardar el derecho de defensa del usuario, y hace hincapié en la responsabilidad profesional que recae sobre el banco, ya que éste es el experto de la relación jurídica de consumo".
En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea, señaló que "la entidad debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen con el banco".
Por eso, Malaureille Peltzer concluyó que siendo el banco quien pone las reglas y por ser considerado la parte "fuerte" en la relación, debe ponerle mucho esfuerzo en sus relaciones para no dar lugar a reclamos o quejas de los clientes.
La Ley de Defensa del Consumidor fue concebida para proteger a quienes compran bienes o contratan servicios, es decir, a los "consumidores" y "usuarios" y alcanza a las relaciones que se generan entre estos y los empresarios.
Por ejemplo, ante el caso de la adquisición, por parte de un cliente a un comerciante, de un producto que resulte defectuoso. Así, la normativa vigente resulta aplicable frente a los daños que éste pudiera sufrir.
A partir de la reforma de 2008, su uso resulta cada vez más frecuente para sancionar, entre otros, a bancos, empresas de servicios financieros y prepagas.
En este escenario, si un cliente de un banco cuestionase que cierto importe, reflejado en el resumen mensual de su tarjeta de crédito, no fuera correcto, tiene derecho -conforme a dicha ley- a abonar la liquidación respectiva sin considerar el monto objetado. Esto significa que el remanente lo cancelará sólo si, como producto de una investigación -llevada a cabo por la entidad- se comprobara que el consumidor no tenía razón en su reclamo.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) al Banco de la Nación Argentina, porque la entidad le debitó a un usuario sumas de dinero de su resumen que habían sido impugnadas, sin haber realizado previamente un análisis pormenorizado respecto de su procedencia.
Para los jueces fue determinante el hecho de que el banco es la parte que se encuentra en una situación de superioridad ante y frente al usuario. Por ello, consideraron que la entidad bancaria debía actuar, frente a la situación, con "diligencia" y "buena fe".
Pague primero, reclame después
En esta oportunidad, la DNCI Interior decidió imponer al Banco de la Nación Argentina una multa de $50.000, por infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. El motivo: incumplimiento en la prestación del servicio, ya que la entidad debitó diversos consumos del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito de un cliente que habían sido previamente impugnados.
Ante lo sucedido, dicho cliente había argumentado que, oportunamente, denunció la pérdida de su tarjeta adicional y que se le habían computado en la liquidación gastos posteriores a esa fecha.
De acuerdo con el marco legal vigente, la autoridad de aplicación consideró que la entidad debió haberse abstenido de debitar en la cuenta del titular los importes que fueron cuestionados hasta tanto una investigación determinara que la denunciante no había realizado las transacciones comerciales cuestionadas.
De esta manera, para el organismo, no se habían respetado los términos y condiciones del servicio conforme fuera pactado.
Por esta sanción, el banco recurrió a la Justicia. Allí sostuvo que la denuncia de extravío de la tarjeta adicional había sido extemporánea y que cumplió con todas las actividades que el régimen le exige, pues envió a la gerenciadora del sistema el reclamo que fue denegado.
Señaló, además, que el sistema de tarjeta de crédito es un complejo de relaciones entre la entidad emisora, el usuario y la administradora del sistema que se integran y coordinan en una finalidad común, por medio de una operatoria continuada.
Por ello, señaló que los reclamos fueron girados para su determinación a Argencard quien determinaba la existencia o no de operaciones irregulares.
Los camaristas resaltaron que "la Ley 24.240 incluye diversas facetas en las que la relación comercial se desenvuelve y prevé un catálogo genérico de infracciones, que suelen darse en el variadísimo y amplio mercado de bienes y servicios".
En ese aspecto, puntualizaron que el artículo 19 de la Ley 24.240 establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".
"No obstante ello, el banco incluyó, en el resumen que le envió al titular de la tarjeta, los gastos que éste había cuestionado en tiempo y forma, habida cuenta del hurto del adicional de su tarjeta de crédito, incumpliendo de tal modo no sólo con lo que dispone la norma antedicha sino también con los artículos 27 y 28 de la Ley 25.065", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que la entidad tampoco le dio al titular de la tarjeta de crédito una explicación para comprobar la exactitud de la liquidación, pues el banco debe aportar una copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación.
En tanto, el emisor de la tarjeta tiene que supervisar y controlar constantemente el funcionamiento del sistema, interviniendo directamente en las relaciones jurídicas que se generan en torno a la emisión y uso de aquella, por lo que no puede ser equiparado a un mero fabricante y distribuidor de plásticos.
"Las entidades bancarias deben adoptar los recaudos pertinentes obrando con lealtad y con la diligencia debida, pues se compromete a prestar el servicio en forma profesional, siendo evidente, además, que debe asumir el riesgo empresario ínsito en tal actividad y responder por la defectuosa prestación del servicio", indicaron los camaristas.
Por otro lado, remarcaron que el contrato de emisión de tarjeta de crédito es un vínculo "en el cual una de las partes adhiere sin negociar. Quien predispone es un empresario, quien concentra para sí el poder de negociación". De esta forma confirmaron la sanción por la suma de $50.000.
Relación dispar
"En los contratos bancarios, entre ellos los de tarjeta de crédito, el usuario se encuentra en una posición de manifiesta debilidad", explicó Flavio Lowenrosen, director del Suplemento de Derechos del Consumidor de elDial.com.
En ese sentido, el abogado explicó que "el banco es el experto, pues la operación de consumo se realiza sobre temas y materias de su expertise comercial y profesional".
Es decir, se realizó el contrato, al cual el usuario adhiere, pero éste no lo discute, ya que le son impuestas todas las condiciones.
"Además, el banco determina dichas condiciones y cuenta con todos los elementos probatorios sobre la relación", destacó Lowenrosen.
En los hechos, explicó el abogado, muchas veces, a los usuarios no les entregan los contratos que firman o los pueden leer recién al momento de firmarlo, sin poder analizar con profundidad todo el contenido del mismo y sin poder asesorarse sobre la conveniencia o no de sucribirlo.
"Esto es contrario a la ley, ya que los usuarios (por ser titulares del derecho a la información) tienen derecho a recibir los contratos antes de firmarlos, a llevarlos a su casa para leerlos y a asesorarse, y también tienen el derecho a llevarse un original del ejemplar que hayan firmado", remarcó.
El banco posee superioridad económica sobre el usuario, quien muchas veces adhiere, en estado de necesidad, a las imposiciones contractuales, aun cuando éstas sean contrarias a sus intereses mediatos, pero por ser de orden público, el usuario no resigna sus derechos aun cuando haya admitido expresamente condiciones normativas ilegales en el contrato.
En base a estos argumentos, Lowenrosen coincidió con la resolución del fallo porque "obliga al banco a respetar las condiciones contractuales, a resguardar el derecho de defensa del usuario, y hace hincapié en la responsabilidad profesional que recae sobre el banco, ya que éste es el experto de la relación jurídica de consumo".
En esa línea, Facundo Malaureille Peltzer del estudio Salvochea, señaló que "la entidad debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen con el banco".
Por eso, Malaureille Peltzer concluyó que siendo el banco quien pone las reglas y por ser considerado la parte "fuerte" en la relación, debe ponerle mucho esfuerzo en sus relaciones para no dar lugar a reclamos o quejas de los clientes.
lunes, 9 de enero de 2012
CAMBIO DE CHEQUES - USURA - FALLO POLEMICO
Un prestamista que opera cambiando cheques por efectivo a una tasa de interés que en algún caso llegó al 685,8% por ciento anual fue sobreseído por la Cámara del Crimen porque "la denunciante voluntariamente se acercó a las oficinas para obtener dinero en forma inmediata".
La denunciante acudió al prestamista al que conoció por un aviso en un diario en el que el "Centro Financiero Nax" ofrecía esos mutuos, porque su marido padecía cáncer y precisaba efectivo para afrontar "los elevados costos de los medicamentos y prácticas que debían aplicársele".
Según constancias de la causa, citada por DyN, la denunciante obtuvo $30.000 en efectivo y a cambio entregó cheques personales por $81.180 pesos, de parte del responsable del "centro financiero", Anselmo Pascual Aieta.
"En diferentes ocasiones se entregaron valores -cheques- representativos de una tasa mensual del 51,6% y/o 619,2% anual y 57,15% mensual y/o 685,8% anual", explica el fallo.
Según el artículo 175 bis del Código Penal establece penas de entre tres y seis años de cárcel, y multa de hasta $150.000, al prestamista o comisionista que "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación".
Para los jueces Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, el delito de "usura" requiere "una suerte de instigación a la víctima para que haga algo, situación que no resulta admisible en este contexto, en que fue la propia denunciante quien voluntariamente se acercó a las oficinas del imputado para obtener dinero en forma inmediata".
Además, como algunos cheques "fueron rechazados por falta de fondos o porque (la titular) contraordenó su pago en base a exposiciones de extravío y/o denuncias de sustracción, corresponderá que se formule denuncia para la investigación de esos sucesos", sostiene el voto de mayoría.
En disidencia, el camarista Rodolfo Pociello Argerich consideró que el prestamista debía ser procesado pues "la oferta en medios gráficos de préstamos dinerarios y el subsiguiente aprovechamiento -con conocimiento y a conciencia- de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la solicitante para obtener de ella una contraprestación o una promesa evidentemente desproporcionadas, satisfacen la tipicidad del actuar".
El prestamista Aieta fue sobreseído con la aclaración de que "la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare".
La denunciante acudió al prestamista al que conoció por un aviso en un diario en el que el "Centro Financiero Nax" ofrecía esos mutuos, porque su marido padecía cáncer y precisaba efectivo para afrontar "los elevados costos de los medicamentos y prácticas que debían aplicársele".
Según constancias de la causa, citada por DyN, la denunciante obtuvo $30.000 en efectivo y a cambio entregó cheques personales por $81.180 pesos, de parte del responsable del "centro financiero", Anselmo Pascual Aieta.
"En diferentes ocasiones se entregaron valores -cheques- representativos de una tasa mensual del 51,6% y/o 619,2% anual y 57,15% mensual y/o 685,8% anual", explica el fallo.
Según el artículo 175 bis del Código Penal establece penas de entre tres y seis años de cárcel, y multa de hasta $150.000, al prestamista o comisionista que "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación".
Para los jueces Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, el delito de "usura" requiere "una suerte de instigación a la víctima para que haga algo, situación que no resulta admisible en este contexto, en que fue la propia denunciante quien voluntariamente se acercó a las oficinas del imputado para obtener dinero en forma inmediata".
Además, como algunos cheques "fueron rechazados por falta de fondos o porque (la titular) contraordenó su pago en base a exposiciones de extravío y/o denuncias de sustracción, corresponderá que se formule denuncia para la investigación de esos sucesos", sostiene el voto de mayoría.
En disidencia, el camarista Rodolfo Pociello Argerich consideró que el prestamista debía ser procesado pues "la oferta en medios gráficos de préstamos dinerarios y el subsiguiente aprovechamiento -con conocimiento y a conciencia- de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la solicitante para obtener de ella una contraprestación o una promesa evidentemente desproporcionadas, satisfacen la tipicidad del actuar".
El prestamista Aieta fue sobreseído con la aclaración de que "la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare".
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