Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo.
Voces
Consultado por iProfesional.com, Eduardo Barreira Delfino, Socio del Estudio de abogados Tiphaine, Cevasco, Camerini, Barreira Delfino & Cejas, consideró que "la decisión resulta correcta en cuanto hace lugar a la responsabilidad del banco por considerar que en el caso se verificaron los presupuestos de responsabilidad civil".
"HSBC no cumplimentó la normativa del BCRA en materia de seguridad y ese incumplimiento fue producto de un obrar culposo, generador de daños materiales y espirituales, resultando acreditada la relación de causalidad entre el obrar negligente y el hecho dañoso", agregó.
En tanto, Fermín O. Castro Madero, del Estudio Marval, O'Farrell & Mairal, afirmó que "claramente, la intención del fallo no ha sido la de hacer cargo al banco del supuesto hecho ilícito ocurrido sino de responsabilizarlo, según el criterio de los jueces actuantes, por el inadecuado e ineficaz cumplimiento de esas disposiciones de seguridad. Al fin y al cabo, el servicio de cajeros automáticos es una parte integrante del servicio profesional prestado por las entidades financieras en sus casas matrices y sucursales. Como tal, corresponde exigirles igual grado de observancia de esas medidas en uno y otro ámbito de su actividad".
Asimismo, Barreira Delfino destacó: "Lo fundamental para la desestimación de la demanda contra Banelco fue que los daños no se hubieran generado por una falla del sistema implementado por esta empresa".
Por otra parte, Eduardo Farinati, especialista en Derecho Bancario y autor del libro "Confianza y prácticas bancarias", sostuvo respecto del HSBC que "se mantiene la doctrina judicial imperante en cuanto materia de pruebas donde se exige al Banco no solo la producción de la prueba principal (el video cassete con la filmación del ilícito), sino también que esta prueba resulte clara y eficiente para precisar lo realmente ocurrido dentro del recinto de los cajeros automáticos".
Además, con respecto a Banelco, afirmó que: "fue correcta la posición asumida por los Jueces respecto de esa firma al rechazar la demanda contra la misma, teniendo en cuenta que el responsable de brindar seguridad en el recinto era el Banco y que no se habían producido fallas en el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones prestado por la primera, no siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 40 de la LDC".
Contrariamente, Javier Fernandez Moores, socio del Estudio "Bianchi, Fernandez Moores & Mendez Tronge Abogados, concluyó: "No coincido con la eximición de responsabilidad de Banelco, ya que con los mismos argumentos que da la sala - art. 40 de la LDC- podría sostenerse el carácter "riesgoso" de la operatoria a través de un cajero automático, de la que obviamente la firma sale beneficiada por el cobro de comisiones

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martes, 13 de diciembre de 2011
miércoles, 30 de noviembre de 2011
VERAZ - DAÑO MORAL
Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
jueves, 17 de noviembre de 2011
RESPONSABILIDAD BANCOS - ROBO CAJEROS AUTOMATICOS
Evitar tediosas colas, ahorrar tiempo, poder realizar operaciones bancarias en cualquier horario, resultan importantes ventajas para los usuarios de cajeros automáticos de todo el país.
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d
El sistema de "terminales de autogestión" está concebido como sinónimo de prestaciones rápidas, confiables y se asocia a múltiples servicios bancarios. Por ello, los bancos fomentan su uso ya que también les apareja ventajas en cuanto a un menor costo en estructura y mantenimiento y a una mayor celeridad en cuanto al procesamiento de las transacciones.
Sin embargo, si algún hecho delictivo ocurriera dentro de un cajero fuera del horario bancario, ¿qué responsabilidad le cabe a la entidad financiera respecto del cliente damnificado?. ¿Qué rol juegan las empresas tales como Banelco en estos casos?.
Estos interrogantes fueron los que tuvo que desentrañar la Cámara Nacional Comercial, Sala C, frente al reclamo de una usuaria de un cajero del Banco HSBC quien fue víctima de un robo cuando intentaba depositar u$s7.500 a través de la terminal.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la Justicia resolvió responsabilizar al banco por el ilícito pero concluyó que Banelco no tenía culpa en el asunto.
Los detalles del caso
El 30 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:30 hs., Claudia Lefreve concurrió al cajero automático del "HSBC" de la calle Viamonte al 1600 de Capital Federal para efectuar un depósito de u$s7.500.
Una vez allí, sacó dos sobres donde tenía la suma que pretendía depositar y dos hombres ingresaron, la apuntaron con lo que parecía ser un arma, la obligaron a entregarles el dinero y huyeron.
Tiempo después, la damnificada reclamó ante la Justicia daños y perjuicios contra el banco HSBC y la empresa Banelco.
En primera instancia, se responsabilizó:
Al banco por no haber observado las medidas de seguridad exigidas por el BCRA, ya que el recinto no contaba con una cerradura obligatoria, sistema de alarma, ni sereno y
A Banelco, con sustento en la Ley de Defensa del Consumidor, por participar de la cadena de comercialización del servicio de cajero automático.
Disconformes con lo resuelto, ambos demandados apelaron la resolución.
El banco HSBC sostuvo que el delito no se había producido, que la cerradura funcionaba correctamente, que la normativa del BCRA impone la instalación de una alarma para eventuales forzamientos y no exige la presencia de sereno.
En tanto, Banelco también argumentó que el delito no se había producido y que no resultaba aplicable la LDC ya que no medió relación de consumo entre Lefevre y la empresa, y que la firma sólo se vinculó contractualmente con la entidad financiera que es usuaria del servicio que presta.
En la actualidad, los bancos cuentan -o deben contar, porque así lo impone la naturaleza de su actividad y la reglamentación aplicable-, con los mecanismos necesarios para justificar todo lo relativo a su operatoria o, complementariamente, para despejar cualquier duda que exhiba la concreta transacción de que se trate, tanto frente al cliente cuanto en el ámbito jurisdiccional.
Por su indiscutible relevancia, la prueba por excelencia para estos supuestos es el video cassete que contiene la filmación del interior de los cajeros automáticos. En la causa, la cinta habría presentado diversas y sospechosas irregularidades y la víctima no aparecía en el video a la hora en que ella había mencionado que fue el asalto.
A raíz de ello, no fue posible establecer con precisión qué fue realmente lo ocurrido en la hora en que Lefevre estaba siendo víctima del ilícito.
Y como las anomalías que presentaba el video se debían a la negligencia del banco, dicha prueba no podía perjudicar a la víctima. En otros términos, le bastaría a la entidad bancaria con colocar elementos de seguridad insuficientes o de modo inadecuado para eximirse de responsabilidad.
Tras evaluar los hechos y pruebas, la Sala concluyó que las deficiencias de la grabación obtenida demostraron que el sistema de filmación implementado por HSBC no se ajustó a lo exigido por la autoridad de contralor (es decir, el BCRA) ya que no permitió dar cuenta de lo acontecido en el recinto en que se encontraban los cajeros automáticos; en particular, la escena misma del robo.
Vale remarcar que la comunicación "A" 3390 del BCRA impone la necesidad de contar con cámaras de ubicación fija que observen y/o graben adecuadamente los cajeros automáticos para identificar fehacientemente a quienes se aproximen y operen la máquina.
En lo que respecta a la adopción de otras medidas que el Banco estimara "necesarias" a fin de asegurar la protección de los usuarios, los magistrados afirmaron que la entidad financiera no probó y ni siquiera invocó que había realizado los estudios de seguridad a los que alude la normativa vigente, ni había adoptado otras medidas tendientes a garantizar seguridad a sus clientes, lo que constituía una grave inobservancia.
El banco argumentó que es principalmente el Estado a quien le incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos. No obstante, para los jueces, los bancos deben atender al deber de cumplimentar las normas que dicta el BCRA para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios por lo que responsabilizó al HSBC.
En tanto, con respecto a Banelco, la Sala sostuvo que quien se vincula con el cliente es el banco, quien tiene a su exclusivo cargo la seguridad de los usuarios en el ámbito en que se ubican los cajeros automáticos.
Asimismo, los jueces entendieron que los daños que Lefevre padeció no se generaron por una falla del sistema implementado por Banelco, ya que el delito consistió en el robo de los sobres que contenían el dinero sin que haya llegado a operar en el cajero automático.
Por lo tanto, los camaristas afirmaron que esto impedía responsabilizar a Banelco en los términos de la Ley 24.240, toda vez que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio d
BANCOS- ASOCIACION DE CONSUMIDORES- ACCIONES DE CLASE
Ante los cientos de juicios individuales y colectivos que afrontan los bancos y empresas por parte de los consumidores, que se superponen en forma caótica, banqueros y directivos de empresas de servicios públicos solicitaron al Congreso Nacional la creación por medio de ley del proceso judicial denominado “acción de clase”.
Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.
A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.
Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.
En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.
La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.
Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.
Durante un seminario organizado por la Cámara Española de Comercio para tratar esta cuestión, los directivos de empresas y bancos alertaron sobre la gran cantidad de juicios que poseen el mismo objeto, así como de causas colectivas por montos muy grandes o indeterminados.
A su vez, los representantes de las empresas remarcaron en dicho seminario la ausencia de legislación sobre los requisitos que deben cumplir las asociaciones de usuarios y consumidores que tienen la representación en los juicios colectivos.
Cabe remarcar que la creación de dicho instituto permitiría acumular en una misma causa intereses individuales homogéneos, por lo que desde los bancos y empresas alegan que la legislación sobre acción de clase favorecería a la economía procesal y permitiría que estén más protegidos tantos los consumidores como los demandados.
En el marco de dicho seminario, la presidenta de la Comisión de Legislación General de la Cámara Alta Liliana Negre de Alonso, explicó que existen en el Congreso Nacional cuatro proyectos prácticamente compatibilizados, los cuales apuntan tanto a proteger a los demandantes como a los demandados, a la vez que advirtió que no se puede copiar la acción de clase vigente en los Estados Unidos en un sistema codificado como el argentino.
La senadora sostuvo que existe acuerdo sobre la creación de juzgados especialistas en acción de clase, y que la competencia sea federal, pero destacó que no existe acuerdo sobre el número mínimo para que una demanda sea colectiva.
Según expuso Negre de Alonso, para que a una acción se la pueda reconocer como “de clase”, el número de demandas sobre el mismo objeto debe ser tal que resulta impracticable el juicio individual, que la pretensión tenga efectos comunes que el interés sea homogéneo y que la pluralidad cree un riesgo de sentencias contradictorias.
lunes, 7 de noviembre de 2011
DEUDAS EXCESIVAS
La Legislatura porteña sancionó este jueves en su sesión ordinaria un proyecto de ley que establece crear un área de gobierno para atender a consumidores sobreendeudados a quiénes brindará asesoramiento jurídico.
La iniciativa, cuya autora es la legisladora del bloque de Proyecto Sur María América González, tiene por objetivo crear un área especifica en el gobierno de la ciudad de Buenos Aires para la atención de la problemática del consumidor sobreendeudado.
La legisladora lo consideró como un proyecto prioritario para la sociedad.
¿A quiénes involucra?
Según los fundamentos del proyecto, detalla Parlamentario, se considera "consumidor sobreendeudado" a la persona física que se encuentre imposibilitada de hacer frente en forma suficiente con sus ingresos corrientes al pago de deudas que hubiere contraído, que se encuentren vencidas o por vencer, con uno o más acreedores, siempre que dichas deudas se hayan contraído de buena fe.
Escuchar y asesorar
Asimismo, la ley estipula que la oficina tendrá como función, brindar asesoramiento jurídico y práctico a través de capacitación sobre la elaboración de planes y estrategias de presupuesto y manejo de las finanzas familiares, análisis de ofertas de créditos, evaluación de su capacidad crediticia y de endeudamiento.
Otras iniciativas
La Cámara baja tratará este martes un proyecto para que las entidades emisoras de tarjetas de crédito notifiquen al Poder Ejecutivo cuando detecten la utilización de estos medios de pago para la "adquisición, compra o cualquier tipo de transacción vinculada a los delitos de prostitución de menores y pornografía infantil".
Por otro lado, el proyecto obliga a detallar en el resumen el monto total adeudado en concepto de cuotas, a la fecha de cierre contable, discriminado en forma mensual para los meses posteriores al del resumen emitido.
La norma, venida del Senado, será abordada por la Comisión de Legislación General que preside Vilma Ibarra (Nuevo Encuentro) este martes a las 15.30 en la Sala 1 del Anexo de la Cámara de Diputados.
En caso de ser aprobada, la iniciativa será girada a las comisiones de Finanzas y de Legislación Penal de la Cámara baja.
La iniciativa, cuya autora es la legisladora del bloque de Proyecto Sur María América González, tiene por objetivo crear un área especifica en el gobierno de la ciudad de Buenos Aires para la atención de la problemática del consumidor sobreendeudado.
La legisladora lo consideró como un proyecto prioritario para la sociedad.
¿A quiénes involucra?
Según los fundamentos del proyecto, detalla Parlamentario, se considera "consumidor sobreendeudado" a la persona física que se encuentre imposibilitada de hacer frente en forma suficiente con sus ingresos corrientes al pago de deudas que hubiere contraído, que se encuentren vencidas o por vencer, con uno o más acreedores, siempre que dichas deudas se hayan contraído de buena fe.
Escuchar y asesorar
Asimismo, la ley estipula que la oficina tendrá como función, brindar asesoramiento jurídico y práctico a través de capacitación sobre la elaboración de planes y estrategias de presupuesto y manejo de las finanzas familiares, análisis de ofertas de créditos, evaluación de su capacidad crediticia y de endeudamiento.
Otras iniciativas
La Cámara baja tratará este martes un proyecto para que las entidades emisoras de tarjetas de crédito notifiquen al Poder Ejecutivo cuando detecten la utilización de estos medios de pago para la "adquisición, compra o cualquier tipo de transacción vinculada a los delitos de prostitución de menores y pornografía infantil".
Por otro lado, el proyecto obliga a detallar en el resumen el monto total adeudado en concepto de cuotas, a la fecha de cierre contable, discriminado en forma mensual para los meses posteriores al del resumen emitido.
La norma, venida del Senado, será abordada por la Comisión de Legislación General que preside Vilma Ibarra (Nuevo Encuentro) este martes a las 15.30 en la Sala 1 del Anexo de la Cámara de Diputados.
En caso de ser aprobada, la iniciativa será girada a las comisiones de Finanzas y de Legislación Penal de la Cámara baja.
viernes, 28 de octubre de 2011
DAÑO MORAL - FALTA DE PAGO DE POLIZA EN TIEMPO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que responsabilizó íntegramente a la empleadora por la falta de pago oportuno del seguro de vida colectivo, que le correspondía al cónyuge de la dependiente fallecida.
En la causa “S. J. Á. T. c/ Acquafree S.A. s/ daños y perjuicios”, la codemandada Acquafree S.A. apeló la resolución de primera instancia que la responsabilizó íntegramente por la falta de cobro oportuno por el reclamante del seguro de vida colectivo del que era beneficiario con motivo del fallecimiento de su cónyuge, dependiente de aquélla al tiempo del infortunio.
Los jueces que integran la Sala IV confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que de la nómina de trabajadores asegurados por la accionada en la aseguradora no figuraba el nombre de la causante a la fecha del accidente.
En tal sentido, los magistrados señalaron que resulta inatendible la presunta negligencia de un tercero que opone como única defensa la obligada en la pretensión de deslindar responsabilidad por su incumplimiento, del que tenía pleno conocimiento toda vez que se evidenciaba a través de la documentación que se encontraba en su poder”.
En la sentencia del 30 de agosto pasado, los jueces concluyeron que en el presente caso “surge configurado el presupuesto de andamiaje del resarcimiento de daño moral generado por la omisión de la quejosa del cumplimiento de su obligación en tiempo propio, sin que se opongan elementos de juicio opuestos a los que tuviera en cuenta el juez de grado anterior para concluir en la existencia de un perjuicio sufrido por el reclamante que excedió el meramente material por la falta de cobro de la póliza, como asimismo la cuantía diferida a condena a efectos de su reparación”.
En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
En la causa “S. J. Á. T. c/ Acquafree S.A. s/ daños y perjuicios”, la codemandada Acquafree S.A. apeló la resolución de primera instancia que la responsabilizó íntegramente por la falta de cobro oportuno por el reclamante del seguro de vida colectivo del que era beneficiario con motivo del fallecimiento de su cónyuge, dependiente de aquélla al tiempo del infortunio.
Los jueces que integran la Sala IV confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que de la nómina de trabajadores asegurados por la accionada en la aseguradora no figuraba el nombre de la causante a la fecha del accidente.
En tal sentido, los magistrados señalaron que resulta inatendible la presunta negligencia de un tercero que opone como única defensa la obligada en la pretensión de deslindar responsabilidad por su incumplimiento, del que tenía pleno conocimiento toda vez que se evidenciaba a través de la documentación que se encontraba en su poder”.
En la sentencia del 30 de agosto pasado, los jueces concluyeron que en el presente caso “surge configurado el presupuesto de andamiaje del resarcimiento de daño moral generado por la omisión de la quejosa del cumplimiento de su obligación en tiempo propio, sin que se opongan elementos de juicio opuestos a los que tuviera en cuenta el juez de grado anterior para concluir en la existencia de un perjuicio sufrido por el reclamante que excedió el meramente material por la falta de cobro de la póliza, como asimismo la cuantía diferida a condena a efectos de su reparación”.
En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
lunes, 24 de octubre de 2011
INTERES- CIERRE CUENTA CORRIENTE
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión legal del artículo 795 del Código de Comercio puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria.
En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.
Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.
En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
A ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.
En los autos caratulados “Banco Itau Argentina S.A. c/ Benítez Barrientos Julio César s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de trance y remate que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Los jueces que integran la Sala F explicaron que “la expresa previsión legal del art. 795 del Cód. Com., impone para la cuenta corriente bancaria la capitalización trimestral automática de intereses, en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que “puede colegirse consecuentemente, que los saldos devengan réditos independientemente de la mora”.
En tal sentido, los jueces entendieron que “el cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de tal previsión legal puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria”.
Los camaristas explicaron que “de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno (esta Sala, in re "Banco Santander Río SA c/Rolon Héctor Miguel s/ejecutivo , del 15.07.2010; íd. íd. 24/8/2010, "Banco Santander Río SA c/Barrera Carmen Mercedes s/ejecutivo")”.
En la sentencia del 5 de julio pasado, los magistrados resolvieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
A ello, los jueces agregaron que “provista la base legal por el art. 777-4° del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil -y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede -en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios”, por lo que hicieron lugar al recurso presentado.
jueves, 20 de octubre de 2011
DEUDAS BANCARIAS - INTERESES
En la Cámara de Diputados de la Nación fue presentado un proyecto de ley que pretende crear un fondo de garantía de tasa de interés, con el fin de proteger a los usuarios del sistema financiero ante las variaciones en la tasa de interés.
El diputado Gerardo Milman presentó una iniciativa para instaurar un sistema de cobertura, contemplando el proyecto que las entidades financieras deberán informar a sus usuarios de créditos y depósitos con los que hayan suscrito contratos a tasa de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento de la tasa de interés que se encuentran disponibles.
Dicho fondo de garantía, se encontraría integrado por un aporte normal mensual efectuado por las entidades financieras autorizadas para operar en nuestro país, así como por aportes adicionales que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que considere apropiados.
Según el proyecto, dichos fondos deberían ser invertidos en similares condiciones a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA.
El diputado Milman, autor de la iniciativa, remarcó que el presente proyecto se encuentra focalizado en los usuarios del sistema financiero con el fin de que puedan contar con todas las garantías para operar, tras remarcar la situación de incertidumbre en la que actualmente se encuentran dicho usuarios ante las recientes variaciones de las tasas de interés, como también con la progresiva suspensión de la oferta de préstamos a tasa de interés fija.
El diputado Gerardo Milman presentó una iniciativa para instaurar un sistema de cobertura, contemplando el proyecto que las entidades financieras deberán informar a sus usuarios de créditos y depósitos con los que hayan suscrito contratos a tasa de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento de la tasa de interés que se encuentran disponibles.
Dicho fondo de garantía, se encontraría integrado por un aporte normal mensual efectuado por las entidades financieras autorizadas para operar en nuestro país, así como por aportes adicionales que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) establezca para cada entidad en función de los indicadores de riesgo que considere apropiados.
Según el proyecto, dichos fondos deberían ser invertidos en similares condiciones a las fijadas para la colocación de las reservas internacionales de divisas del BCRA.
El diputado Milman, autor de la iniciativa, remarcó que el presente proyecto se encuentra focalizado en los usuarios del sistema financiero con el fin de que puedan contar con todas las garantías para operar, tras remarcar la situación de incertidumbre en la que actualmente se encuentran dicho usuarios ante las recientes variaciones de las tasas de interés, como también con la progresiva suspensión de la oferta de préstamos a tasa de interés fija.
DEUDAS BANCARIAS - JUICIOS EJECUTIVO -APERTURA A PRUEBA
Muchas veces llegan a nuestros Estudios personas que están siendo ejecutados por Bancos por montos documentados en las que no se ha hecho deducción de los pagos parciales. Y es muy posible, ante la modalidad de pago por débito de cuenta corriente, caja de ahorro o tarjeta de crédito, que nos sea rechazada la excepción de pago parcial con la pretendida justificación que "...únicamente constituye excepción en los términos del art. 544 inc. 6º C.P.C.C.N., el pago documentado mediante recibo expedido por el acreedor y con imputación clara a la deuda reclamada. (CNCom. Sala E, 09.11.2005, "Banco General de Negocios -en Liquidación Judicial- c/CMC S.A. s/Ejecutivo"). La sola circunstancia de que los instrumentos resulten dudosos basta para desestimar la excepción de pago, total o parcial (CNCiv. Sala C, 27.06.2006, "Finext S.A. c/Savino Gregorio C. s/Ejecución Hipotecaria"). La regla indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones."
Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.
¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.
Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.
Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.
Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.
Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.
Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.
Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.
Ahora imaginemos por un momento a un cliente que ha suscripto un crédito personal por el que ha firmado solicitudes y documentos. Otorgado que fuera, se le acreditará el monto solicitado, deducidas comisiones y gastos, en una cuenta que la entidad bancaria abre a su nombre y a tal fin. Instituye, además y como condición, que las cuotas serán debitadas de dicha cuenta.
¿Cómo es posible, entonces, cumplir con la “regla (que) indica que el documento debe emanar del acreedor con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer la cancelación total o parcial del crédito que se ejecuta, sin que resulten necesarias otras averiguaciones? El comprobante en poder del deudor solo acreditará un depósito en una cuenta, y en el resumen correspondiente solo lucirá el concepto “pago de préstamo”, sin la indicación precisa que pretende la doctrina citada.
Y la utilización de este criterio genera, sin lugar a dudas, un dispendio jurisdiccional sin fundamentación ninguna. No es posible comparar la labor jurisdiccional necesaria para una pericia sobre una cuenta bancaria con la de un Juicio Ordinario posterior conforme lo establece el art. 553 CPCCN.
Lamentablemente, la modificación del art. 242 del ritual por Ley 26.536 ha agravado la cuestión, ya que la inmensa mayoría de los préstamos personales son inferiores al monto audible que dicha norma establece.
Como tenemos por sabido, el derecho no fue ni será una materia estática. Muy por el contrario, y esa es nuestra obligación, debemos alimentar su dinamismo propio en el intento de que los institutos se adapten a este tiempo.
Debemos pugnar por la actualización legal del tema, buscando formas automáticas de resolución de los conflictos.
Y es el Banco Central de la República Argentina el ámbito idóneo a tal fin. La sola obligación que se imponga a la entidad financiera respecto del detalle del concepto del débito de manera que resulte indubitable su imputación, traerá luz y tranquilidad a deudores, acreedores y judiciantes, evitando planteos que alimenten la congestión actual de nuestros Tribunales.
Ya es hora de que el derecho sea aplicado de manera integral y con sentido común, y no conforme sólo a un Código de Procedimientos con el que los Juzgados trabajan como pueden, como si fueran simples empleados administrativos aplicando reglas que a veces parecen y aparecen obsoletas. Es necesario que el poder político lo dote de las herramientas necesarias para la rápida resolución de los conflictos.
Pues no es necesario modificar una y mil veces el Código de Procedimientos: un aggiornamiento será suficiente si las entidades que colateralmente dictan las normas particulares aplicables a cada caso dinamizan su actuación de manera que los Juzgados conviertan su labor a la que justifica su existencia: el Juez es un dador de Justicia.
No amerita que cada innovación producida en la regulación de la actuación de los actores del Mercado Financiero produzca una modificación del ritual, sino que esa regulación debe dictarse conforme al derecho tomado íntegramente.
Debemos lograr que el derecho se ubique delante de la realidad. Detrás de ella, la composición del daño no lo elimina: solo lo retribuye.
miércoles, 28 de septiembre de 2011
DAÑO A UN TERCERO DENTRO DE UNA SUCURSAL BANCARIA
Ante una demanda presentada contra una entidad bancaria tendiente al cobro de una indemnización por resarcimiento por los daños y perjuicios causados a un cliente ante un hecho ilítico provocado por un tercero en el interior de la entidad, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la competencia de la Justicia Civil, debido a que se trata de hechos que exceden la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad.
En la causa “Rodriguez Carlos Julio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ ordinario”, el fiscal de primera instancia apeló la resolución mediante la cual el juez se declaró competente para entender en la causa.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E señalaron que el actor había interpuesto demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra G. O. V. y N. BP de M., tendiente al cobro de la indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar a sus dichos, le fueron ocasionados con motivo de la sustracción, en el momento en que se calzaba su abrigo, de la cartera que portaba, lo cual ocurrió en el interior de la casa central de la entidad bancaria demandada.
Los camaristas consideraron que “el hecho dañoso cuyo resarcimiento es el objeto de la demanda, no habría tenido origen en un incumplimiento contractual imputable a la accionada sino que sería consecuencia, conforme lo manifestado por el actor, de una presunta acción delictiva acaecida en la Casa Central de la accionada”.
A raíz de ello, los jueces concluyeron que “tal l circunstancia, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad, pues, prima facie; encuadra en el supuesto de un hecho ilícito provocado por un tercero, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43 inc. b) de la ley 23.637, corresponde a la jurisdicción civil”.
En base a ello, los magistrados al hacer lugar al recurso presentado, declararon competente para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil.
En la causa “Rodriguez Carlos Julio c/Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ ordinario”, el fiscal de primera instancia apeló la resolución mediante la cual el juez se declaró competente para entender en la causa.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E señalaron que el actor había interpuesto demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y contra G. O. V. y N. BP de M., tendiente al cobro de la indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar a sus dichos, le fueron ocasionados con motivo de la sustracción, en el momento en que se calzaba su abrigo, de la cartera que portaba, lo cual ocurrió en el interior de la casa central de la entidad bancaria demandada.
Los camaristas consideraron que “el hecho dañoso cuyo resarcimiento es el objeto de la demanda, no habría tenido origen en un incumplimiento contractual imputable a la accionada sino que sería consecuencia, conforme lo manifestado por el actor, de una presunta acción delictiva acaecida en la Casa Central de la accionada”.
A raíz de ello, los jueces concluyeron que “tal l circunstancia, independientemente del tipo comercial que reviste la demandada, excede la relación de un vínculo comercial y del contrato de locación de una caja de seguridad, pues, prima facie; encuadra en el supuesto de un hecho ilícito provocado por un tercero, situación cuya dilucidación, conforme lo dispuesto por el art. 43 inc. b) de la ley 23.637, corresponde a la jurisdicción civil”.
En base a ello, los magistrados al hacer lugar al recurso presentado, declararon competente para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil.
DEUDAS BANCARIAS - PAGO PARCIAL
Al determinar los requisitos de admisibilidad de la excepción de pago en el marco de un juicio ejecutivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la invocación de pago parcial mediante una transferencia efectuada por el deudor a una cuenta bancaria que tendría el actor en entidad bancaria de la República Oriental del Uruguay, ante la omisión de acompañar el certificado internacional de transferencia.
El ejecutado había apelado la sentencia de remate dictada por el juez de grado en la que rechazó la excepción de pago parcial articulada y la producción de las pruebas ofrecidas en su sustento.
Al analizar el recurso planteado, en la causa “Gartensztern Segismundo Noe c/Goijman Mario Daniel s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala C sostuvieron que “la admisibilidad de la excepción prevista por el Cpr. 544:6° está supeditada a que la acreditación del pago resulte de recibo emanado del acreedor y/o su representante legítimo, y a que contenga imputación expresa a los títulos que documentan la deuda ejecutada”, reconociendo el propio apelante que en el presente caso no cuenta con tales instrumentos.
Tras remarcar que “el demandado invocó que el pago parcial de la deuda -u$s 62.000- fue realizado vía transferencia a una cuenta bancaria que tendría el actor en el Banco BBVA de la República Oriental del Uruguay”, los jueces sostuvieron que “aun cuando se admita, a partir de la particular forma en que el ejecutado alegó haber efectivizado el pago, la recepción de otra prueba diversa, cabe señalar que no se ha ofrecido ninguna adicional para comprobar idóneamente tal extremo”.
En tal sentido, los magistrados expusieron que “el apelante omitió acompañar el certificado internacional de transferencia -SWIFT- que él mismo refirió en su contestación de demanda y tampoco postuló el libramiento de un oficio a la entidad bancaria para que confirmara la supuesta transferencia del dinero a la cuenta del actor”.
En la resolución del 14 de julio pasado, debido a que “el único documento que incorporó, se trata de un mero borrador de cuentas que no contiene ningún elemento -siquiera indiciario- para ser considerado un recibo de pago”, los jueces determinaron que tales extremos conducen a la desestimación de la prueba ofrecida por resultar inadmisible y a confirmar el rechazo de la defensa articulada.
El ejecutado había apelado la sentencia de remate dictada por el juez de grado en la que rechazó la excepción de pago parcial articulada y la producción de las pruebas ofrecidas en su sustento.
Al analizar el recurso planteado, en la causa “Gartensztern Segismundo Noe c/Goijman Mario Daniel s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala C sostuvieron que “la admisibilidad de la excepción prevista por el Cpr. 544:6° está supeditada a que la acreditación del pago resulte de recibo emanado del acreedor y/o su representante legítimo, y a que contenga imputación expresa a los títulos que documentan la deuda ejecutada”, reconociendo el propio apelante que en el presente caso no cuenta con tales instrumentos.
Tras remarcar que “el demandado invocó que el pago parcial de la deuda -u$s 62.000- fue realizado vía transferencia a una cuenta bancaria que tendría el actor en el Banco BBVA de la República Oriental del Uruguay”, los jueces sostuvieron que “aun cuando se admita, a partir de la particular forma en que el ejecutado alegó haber efectivizado el pago, la recepción de otra prueba diversa, cabe señalar que no se ha ofrecido ninguna adicional para comprobar idóneamente tal extremo”.
En tal sentido, los magistrados expusieron que “el apelante omitió acompañar el certificado internacional de transferencia -SWIFT- que él mismo refirió en su contestación de demanda y tampoco postuló el libramiento de un oficio a la entidad bancaria para que confirmara la supuesta transferencia del dinero a la cuenta del actor”.
En la resolución del 14 de julio pasado, debido a que “el único documento que incorporó, se trata de un mero borrador de cuentas que no contiene ningún elemento -siquiera indiciario- para ser considerado un recibo de pago”, los jueces determinaron que tales extremos conducen a la desestimación de la prueba ofrecida por resultar inadmisible y a confirmar el rechazo de la defensa articulada.
miércoles, 21 de septiembre de 2011
Rechazan Legitimación de Asociación de Consumidores para Reclamar el Cese de Cobro de Gastos por la Emisión de Resúmenes de Cuenta Corriente
Al considerar que se trataba de derechos personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la falta de legitimación activa de una asociación de consumidores para obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas.
En la causa “Cruzada Cívica para la Defensa de los C y U de SP c/ BNP Paribas s/ sumarísimo”, la accionante y el Banco demandado apelaron la resolución que admitió en forma parcial la defensa de falta de legitimación opuesta por la entidad bancaria.
El accionante solicita el rechazo de la defensa de falta de legitimación, mientras que el banco demandado requirió su admisión total.
Cabe remarcar que la pretensión de la actora tiende a obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas por ese concepto desde la sanción de la reforma a la ley de consumidores.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala B explicaron que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”, agregando que “para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
En cuanto al presente caso, los jueces sostuvieron que “desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos con particulares -involucrando diferentes contrataciones y operaciones- con la consecuente pretensión de devolución de cargos cobrados de más y derivados de específicos acuerdos, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Según sostuvieron los camaristas, en el caso bajo análisis “la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde -individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados”.
En base a lo expuesto, en la resolución del 11 de mayo pasado, los camaristas rechazaron la apelación de la parte actora e hicieron lugar a la del banco accionado admitiendo en estas actuaciones la defensa de la falta de legitimación activa para obrar.
En la causa “Cruzada Cívica para la Defensa de los C y U de SP c/ BNP Paribas s/ sumarísimo”, la accionante y el Banco demandado apelaron la resolución que admitió en forma parcial la defensa de falta de legitimación opuesta por la entidad bancaria.
El accionante solicita el rechazo de la defensa de falta de legitimación, mientras que el banco demandado requirió su admisión total.
Cabe remarcar que la pretensión de la actora tiende a obtener el cese del cobro de gastos por la emisión de los resúmenes de cuenta corriente y la devolución de las sumas cobradas por ese concepto desde la sanción de la reforma a la ley de consumidores.
Al analizar dicho recurso, los jueces de la Sala B explicaron que “la circunstancia de que se afecte el derecho al usuario o consumidor no determina per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva”, agregando que “para establecer con precisión los alcances de la legitimación procesal para accionar, resulta dirimente el análisis de la cuestión en cada caso en particular y establecer a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado (derecho subjetivo o de incidencia colectiva)”.
En cuanto al presente caso, los jueces sostuvieron que “desde que la presente acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos con particulares -involucrando diferentes contrataciones y operaciones- con la consecuente pretensión de devolución de cargos cobrados de más y derivados de específicos acuerdos, los derechos involucrados resultan ser personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente”.
Según sostuvieron los camaristas, en el caso bajo análisis “la acción de fondo tendrá por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado; ergo la legitimación en el sub examine corresponde -individualmente- a cada uno de los supuestos perjudicados”.
En base a lo expuesto, en la resolución del 11 de mayo pasado, los camaristas rechazaron la apelación de la parte actora e hicieron lugar a la del banco accionado admitiendo en estas actuaciones la defensa de la falta de legitimación activa para obrar.
VERAZ
Varios estudios jurídicos se especializaron en borrar a sus clientes que figuren en los distintos registros de deudores del Veraz, Nosis y Banco Central.
En promedio, cobran $250 por sacarlo de las bases de datos privadas en sólo cinco días, y otros $ 250 por borrarlo de los registros del Banco Central, aunque ese trámite demora un mes.
Si la deuda contraída tiene más de cinco años, la ley nacional de Protección de Datos (25.326) establece que ya debe desaparecer de los registros si no hizo frente al pago. En cambio, si la abonó, la eliminación tarda dos años.
"La gente acude a este servicio porque ahora varias inmobiliarias se fijan si la persona no tiene deuda antes de alquilarle un inmueble. También lo piden las empresas antes de contratar a alguien, o los bancos para otorgar un préstamo o a la hora de emitir una tarjeta de crédito", explica Germán Navas, titular de Estudio de Datos a El Cronista.
Según el matutino, el mencionado profesional ofrece un paquete por $690 por limpiar al deudor de las cinco empresas privadas más consultadas por los bancos. El trámite consiste en intimar al departamento de legales de cada una de las compañías para que saque al moroso de sus registros.
Con el BCRA el funcionamiento es distinto, ya que el interesado -de manera personal- es el encargado de llevar a cabo el trámite, por lo que el estudio le entrega una carta documento para que se la envíen.
Hay que destacar que esto no implica haber saldado la deuda con el acreedor. Para eso, deben haber transcurrido diez años sin que se hayan iniciado acciones legales en contra, consigna El Cronista.
Por otro lado, si la deuda no llega a tener cinco años, muchos abogados les ofrecen refinanciarles la deuda y pelear los intereses, de modo de conseguir una renegociación.
En promedio, cobran $250 por sacarlo de las bases de datos privadas en sólo cinco días, y otros $ 250 por borrarlo de los registros del Banco Central, aunque ese trámite demora un mes.
Si la deuda contraída tiene más de cinco años, la ley nacional de Protección de Datos (25.326) establece que ya debe desaparecer de los registros si no hizo frente al pago. En cambio, si la abonó, la eliminación tarda dos años.
"La gente acude a este servicio porque ahora varias inmobiliarias se fijan si la persona no tiene deuda antes de alquilarle un inmueble. También lo piden las empresas antes de contratar a alguien, o los bancos para otorgar un préstamo o a la hora de emitir una tarjeta de crédito", explica Germán Navas, titular de Estudio de Datos a El Cronista.
Según el matutino, el mencionado profesional ofrece un paquete por $690 por limpiar al deudor de las cinco empresas privadas más consultadas por los bancos. El trámite consiste en intimar al departamento de legales de cada una de las compañías para que saque al moroso de sus registros.
Con el BCRA el funcionamiento es distinto, ya que el interesado -de manera personal- es el encargado de llevar a cabo el trámite, por lo que el estudio le entrega una carta documento para que se la envíen.
Hay que destacar que esto no implica haber saldado la deuda con el acreedor. Para eso, deben haber transcurrido diez años sin que se hayan iniciado acciones legales en contra, consigna El Cronista.
Por otro lado, si la deuda no llega a tener cinco años, muchos abogados les ofrecen refinanciarles la deuda y pelear los intereses, de modo de conseguir una renegociación.
lunes, 19 de septiembre de 2011
CAJAS DE SEGURIDAD
En la actualidad, la inseguridad y los temores que han generado las recientes crisis financieras llevan a que mucha gente elija resguardar su dinero y objetos de valor en cajas de seguridad.
En este escenario, si la víctima de un robo es la propia entidad bancaria, cuya obligación es custodiar esos bienes, cabe la pregunta de hasta dónde debe responder frente a sus clientes a raíz del ilícito.
Ésta es una cuestión que preocupa a todo aquel que, además de sus pertenencias, depositó su confianza en dicha entidad.
Según los expertos consultados por iProfesional.com, no son pocos los reclamos de damnificados que, por estos motivos, llegan a la Justicia. No obstante, advirtieron que la falta de una regulación específica de los contratos de caja de seguridad genera incertidumbre sobre cuál será sentencia.
Pese a este "vacío" normativo, los magistrados suelen mostrar un criterio unánime al sostener que el banco debería resarcir a los clientes perjudicados, salvo que ocurran determinadas situaciones imputables a los usuarios.
En este contexto, recientemente se dio a conocer un caso en el que la Justicia rechazó el reclamo de una clienta quien afirmó que le faltaban pertenencias de su caja de seguridad.
La razón de esta decisión fue que la usuaria tardó en impulsar su queja y, por lo tanto, ya se habían perdido pruebas. Además, consideró que la entidad cumplía con todas las medidas de seguridad.
Un descuido con consecuencias
La clienta de un banco advirtió un faltante en su caja de seguridad cuando concurrió junto con su hijo a retirar parte del dinero para hacer frente a diversos gastos.
La mujer relató que el joven no pudo abrir el cofre, por lo que tuvieron que solicitar a la encargada de la bóveda que los ayudara. Ésta utilizó una copia de la llave que poseía, y al abrir la caja advirtieron que algo no estaba en su lugar.
De acuerdo con la víctima, guardaba un total de u$s36.000 que provenían de la venta de los inmuebles integrantes de la sucesión de su esposo.
Tiempo después, concurrió a la Justicia donde pidió ser resarcida por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del robo de la caja de seguridad de la cual era titular.
En la demanda, mensuró el reclamo en u$s10.000 por daño material, más una pretendida indemnización por daño moral, daño psíquico, lucro cesante e intereses. En tanto, especificó dos de estos rubros al estimar como "piso" un resarcimiento de u$s5.000 por daño moral y de u$s3.000 por daño psíquico.
El banco respondió a la demanda e indicó que la clienta recibió la caja con las llaves en perfecto estado.
La entidad negó que dicha gaveta hubiera sido objeto de un robo, hurto o sustracción, o que hubiese sido violentada u objeto de alguna anomalía, por lo que pidió el rechazo total del reclamo.
El juez de primera instancia denegó la demanda porque consideró que no se había acreditado debidamente la existencia del ilícito, como tampoco el daño.
La damnificada, entonces, se presentó ante la cámara para quejarse del rechazo de su pretensión.
Los magistrados explicaron que "la clienta sostuvo que su caja fue violada pero no aportó ninguna prueba que así lo corroborara". En ese aspecto, tomaron en cuenta que la denuncia penal que ella efectuó no arrojó resultados positivos.
Además, sostuvieron que, en ese caso, no se produjeron pruebas tales como una pericia de cerrajería para verificar si la caja había sido forzada. Además, remarcaron que la denuncia se produjo a casi quince días del descubrimiento del supuesto ilícito.
"Aún cuando hubiera correspondido al Fiscal instar tal medida de investigación, a efectos de verificar la existencia del delito denunciado, la damnificada tampoco promovió su realización, a pesar de encontrarse asistida por un abogado", remarcaron los jueces.
"El peritaje técnico no constató algún signo de ataque al cofre así como tampoco lo hizo la filmación realizada entre la penúltima visita de la reclamante y su hijo al recinto y en la que habría advertido la falta, que se hubiere operado de algún modo en la mentada caja", agregaron.
Por ello, los camaristas rechazaron la querella dado que "la entidad bancaria aportó las grabaciones de video correspondientes al período que transcurrió entre la última visita sin reclamos de la presunta víctima y la que justificó la demanda".
"Estas imágenes resultan claras y sirven para corroborar que, en caso de haber tenido algún problema con la cerradura, ello habría sido después de haber abierto y sacado el cofre y una vez que lo volvieron a guardar, pues la secuencia de imágenes muestra que no tuvieron problemas en esa primera etapa", enfatizaron.
En este caso, se comprobó que el banco contaba con los dispositivos y sistemas de seguridad exigidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y se encontraban en correcto funcionamiento al momento de los hechos denunciados.
Opiniones
La jurisprudencia entiende al "contrato de caja de seguridad" como un convenio, mediante el cual, un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
En resguardo de la seguridad de dichos bienes, el BCRA exige una determinada composición en las puertas blindadas de la sala principal de las cajas -y también de éstas- y de las cerraduras -que deben ser combinadas, es decir, que el sistema se active cuando se inserten dos llaves, una en manos de la entidad y otra en manos del cliente-.
Para Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), "el incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco".
Lepiane aclaró que "la demostración del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad, no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas. Por el contrario, si se demostrara que no se cumplieron estas normas, esto podría agravar la responsabilidad de la entidad".
Luego destacó que "la entidad sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el que la entidad no debe responder".
"A los fines de encauzar su reclamo resarcitorio, la clienta tiene la carga de agotar las vías probatorias que puedan conducir a la acreditación de los extremos que invoca. La falta de articulación de estos medios de prueba, sin duda alguna, conspira contra el éxito de su pretensión", agregó Gabriel Martinez Niell, abogado del estudio Grispo & Asociados.
"En el caso concreto, la entidad bancaria efectivamente aportó el material obtenido en función de su tarea de supervisión del ámbito protegido, lo cual queda visiblemente materializado en las grabaciones de video correspondientes al período que transcurrió entre la última visita sin reclamos por parte de la cliente, y la que justificó la demanda en cuestión", concluyó el especialista.
En este escenario, si la víctima de un robo es la propia entidad bancaria, cuya obligación es custodiar esos bienes, cabe la pregunta de hasta dónde debe responder frente a sus clientes a raíz del ilícito.
Ésta es una cuestión que preocupa a todo aquel que, además de sus pertenencias, depositó su confianza en dicha entidad.
Según los expertos consultados por iProfesional.com, no son pocos los reclamos de damnificados que, por estos motivos, llegan a la Justicia. No obstante, advirtieron que la falta de una regulación específica de los contratos de caja de seguridad genera incertidumbre sobre cuál será sentencia.
Pese a este "vacío" normativo, los magistrados suelen mostrar un criterio unánime al sostener que el banco debería resarcir a los clientes perjudicados, salvo que ocurran determinadas situaciones imputables a los usuarios.
En este contexto, recientemente se dio a conocer un caso en el que la Justicia rechazó el reclamo de una clienta quien afirmó que le faltaban pertenencias de su caja de seguridad.
La razón de esta decisión fue que la usuaria tardó en impulsar su queja y, por lo tanto, ya se habían perdido pruebas. Además, consideró que la entidad cumplía con todas las medidas de seguridad.
Un descuido con consecuencias
La clienta de un banco advirtió un faltante en su caja de seguridad cuando concurrió junto con su hijo a retirar parte del dinero para hacer frente a diversos gastos.
La mujer relató que el joven no pudo abrir el cofre, por lo que tuvieron que solicitar a la encargada de la bóveda que los ayudara. Ésta utilizó una copia de la llave que poseía, y al abrir la caja advirtieron que algo no estaba en su lugar.
De acuerdo con la víctima, guardaba un total de u$s36.000 que provenían de la venta de los inmuebles integrantes de la sucesión de su esposo.
Tiempo después, concurrió a la Justicia donde pidió ser resarcida por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del robo de la caja de seguridad de la cual era titular.
En la demanda, mensuró el reclamo en u$s10.000 por daño material, más una pretendida indemnización por daño moral, daño psíquico, lucro cesante e intereses. En tanto, especificó dos de estos rubros al estimar como "piso" un resarcimiento de u$s5.000 por daño moral y de u$s3.000 por daño psíquico.
El banco respondió a la demanda e indicó que la clienta recibió la caja con las llaves en perfecto estado.
La entidad negó que dicha gaveta hubiera sido objeto de un robo, hurto o sustracción, o que hubiese sido violentada u objeto de alguna anomalía, por lo que pidió el rechazo total del reclamo.
El juez de primera instancia denegó la demanda porque consideró que no se había acreditado debidamente la existencia del ilícito, como tampoco el daño.
La damnificada, entonces, se presentó ante la cámara para quejarse del rechazo de su pretensión.
Los magistrados explicaron que "la clienta sostuvo que su caja fue violada pero no aportó ninguna prueba que así lo corroborara". En ese aspecto, tomaron en cuenta que la denuncia penal que ella efectuó no arrojó resultados positivos.
Además, sostuvieron que, en ese caso, no se produjeron pruebas tales como una pericia de cerrajería para verificar si la caja había sido forzada. Además, remarcaron que la denuncia se produjo a casi quince días del descubrimiento del supuesto ilícito.
"Aún cuando hubiera correspondido al Fiscal instar tal medida de investigación, a efectos de verificar la existencia del delito denunciado, la damnificada tampoco promovió su realización, a pesar de encontrarse asistida por un abogado", remarcaron los jueces.
"El peritaje técnico no constató algún signo de ataque al cofre así como tampoco lo hizo la filmación realizada entre la penúltima visita de la reclamante y su hijo al recinto y en la que habría advertido la falta, que se hubiere operado de algún modo en la mentada caja", agregaron.
Por ello, los camaristas rechazaron la querella dado que "la entidad bancaria aportó las grabaciones de video correspondientes al período que transcurrió entre la última visita sin reclamos de la presunta víctima y la que justificó la demanda".
"Estas imágenes resultan claras y sirven para corroborar que, en caso de haber tenido algún problema con la cerradura, ello habría sido después de haber abierto y sacado el cofre y una vez que lo volvieron a guardar, pues la secuencia de imágenes muestra que no tuvieron problemas en esa primera etapa", enfatizaron.
En este caso, se comprobó que el banco contaba con los dispositivos y sistemas de seguridad exigidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y se encontraban en correcto funcionamiento al momento de los hechos denunciados.
Opiniones
La jurisprudencia entiende al "contrato de caja de seguridad" como un convenio, mediante el cual, un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especializado, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
En resguardo de la seguridad de dichos bienes, el BCRA exige una determinada composición en las puertas blindadas de la sala principal de las cajas -y también de éstas- y de las cerraduras -que deben ser combinadas, es decir, que el sistema se active cuando se inserten dos llaves, una en manos de la entidad y otra en manos del cliente-.
Para Martín Lepiane, asociado de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), "el incumplimiento de esta obligación de custodia engendra la responsabilidad contractual del banco".
Lepiane aclaró que "la demostración del cumplimiento de las exigencias en materia de seguridad, no es suficiente para desestimar los reclamos de las víctimas. Por el contrario, si se demostrara que no se cumplieron estas normas, esto podría agravar la responsabilidad de la entidad".
Luego destacó que "la entidad sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el que la entidad no debe responder".
"A los fines de encauzar su reclamo resarcitorio, la clienta tiene la carga de agotar las vías probatorias que puedan conducir a la acreditación de los extremos que invoca. La falta de articulación de estos medios de prueba, sin duda alguna, conspira contra el éxito de su pretensión", agregó Gabriel Martinez Niell, abogado del estudio Grispo & Asociados.
"En el caso concreto, la entidad bancaria efectivamente aportó el material obtenido en función de su tarea de supervisión del ámbito protegido, lo cual queda visiblemente materializado en las grabaciones de video correspondientes al período que transcurrió entre la última visita sin reclamos por parte de la cliente, y la que justificó la demanda en cuestión", concluyó el especialista.
viernes, 2 de septiembre de 2011
PEDIDO DE QUIEBRA POR ENTIDAD BANCARIA- DOMICILIO
Tras entender que corresponde considerar como domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque, al registrado ante la entidad bancaria por el titular de la cuenta corriente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la validez de las comunicaciones remitidas al domicilio especial ante el pedido de quiebra fundado en la emisión de un cheque rechazado por entidad bancaria.
En la causa “R. F. A. s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución por la que el juez de grado rechazó el planteo de nulidad de quiebra, alegando que no había sido notificado correctamente de la citación dispuesta por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Al analizar el presenta caso, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”.
En este marco, y “siendo que el pedido de quiebra es consecuencia de la emisión de un cheque rechazado por la entidad bancaria”, los jueces entendieron que el domicilio en cuestión “es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo”.
Según remarcaron los camaristas “los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101 Cód.Civil), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque”.
En base a ello, y tras “la pretensión del recurrente de acreditar su domicilio real con el contrato de locación no encuentra suficiente base sustentable”, los camaristas decidieron rechazar el recurso de apelación interpuesto.
En la causa “R. F. A. s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución por la que el juez de grado rechazó el planteo de nulidad de quiebra, alegando que no había sido notificado correctamente de la citación dispuesta por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Al analizar el presenta caso, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”.
En este marco, y “siendo que el pedido de quiebra es consecuencia de la emisión de un cheque rechazado por la entidad bancaria”, los jueces entendieron que el domicilio en cuestión “es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo”.
Según remarcaron los camaristas “los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101 Cód.Civil), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque”.
En base a ello, y tras “la pretensión del recurrente de acreditar su domicilio real con el contrato de locación no encuentra suficiente base sustentable”, los camaristas decidieron rechazar el recurso de apelación interpuesto.
jueves, 1 de septiembre de 2011
BANCOS- ASOCIACION DE CONSUMIDORES
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió al determinar la procedencia de la legitimación activa de una asociación de consumidores en una demanda contra un banco, que lo relevante para otorgar legitimación a las asociaciones de consumidores es que el origen del daño padecido por los clientes se identifique con una única conducta por parte del banco.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Nación Argentina s/ repetición”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal y difirió el tratamiento de la prescripción para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
En su apelación, la demandada recordó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi” (Fallos: 332:111) acerca de la legitimación procesal según se trate de derechos individuales o de incidencia colectiva, enfatizando las diferencias que existen entre este caso y el presente.
En tal sentido, la recurrente remarcó el número limitado de clientes que quedarían comprendidos en el reclamo deducido en la presente causa y las situaciones disímiles de esos sujetos, a la vez que invocó restricciones a la aplicación de la ley de defensa del consumidor a la actividad bancaria, citando doctrina que estima aplicable al caso, y controvirtió la presencia de interés estatal en el litigio.
Los jueces de la Sala II remarcaron al analizar el recurso presentado, que la actora había formulado en su planteo la impugnación de la percepción en las cuentas corrientes bancarias de los conceptos “riesgo contingente”, “exceso de acuerdo”, junto con la tasa de interés que por tales rubros persiguen los bancos, en su carácter de entidad destinada a la protección de consumidores de servicios financieros.
Al remarcar que lo señalado no se encuentra controvertido, los camaristas determinaron que el presente reclamo quedaba comprendido en los límites indicados por la Corte Suprema en el considerando 11) del fallo Halabi, en cuanto a los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, tales como los derechos personales o patrimoniales de los usuarios y consumidores.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “la circunstancia de que el reclamo no sea comprensivo de "los intereses homogéneos de todos los clientes del Banco" no puede ser motivo de cuestionamiento válido, ya que no existen reglas que establezcan el conjunto de personas individuales que deben quedar comprendidas entre los sujetos afectados por la conducta cuestionada en el proceso, sino que ésta se encuentre claramente determinada, como sucede en el caso”.
Los camaristas también tuvieron en consideración que “lo relevante no es la diversa situación de los clientes del banco, sino que a todos los que se encuentran en la misma situación les haya sido aplicada la conducta que se atribuye a la demandada”.
Por otro lado, en cuanto a la eventual objeción de ciertos clientes al planteo deducido por la asociación de consumidores, los camaristas explicaron que “la eventual objeción de ciertos clientes del banco no sólo configura un supuesto meramente hipotético, sino que además encuentra respuesta en la previsión que en tal sentido contiene el art. 54 de la ley 24.240, que contempla la posibilidad de manifestarse en contra de la pretensión deducida, con la modalidad que la norma establece”.
En la sentencia del 12 de mayo pasado, al confirmar el pronunciamiento apelado, los jueces concluyeron que “la norma analizada adopta el sistema norteamericano del "opt out", reconociendo la alternativa de que los sujetos que podrían verse representados por la asociación actora, se autoexcluyan del proceso”.
En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Nación Argentina s/ repetición”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal y difirió el tratamiento de la prescripción para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
En su apelación, la demandada recordó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi” (Fallos: 332:111) acerca de la legitimación procesal según se trate de derechos individuales o de incidencia colectiva, enfatizando las diferencias que existen entre este caso y el presente.
En tal sentido, la recurrente remarcó el número limitado de clientes que quedarían comprendidos en el reclamo deducido en la presente causa y las situaciones disímiles de esos sujetos, a la vez que invocó restricciones a la aplicación de la ley de defensa del consumidor a la actividad bancaria, citando doctrina que estima aplicable al caso, y controvirtió la presencia de interés estatal en el litigio.
Los jueces de la Sala II remarcaron al analizar el recurso presentado, que la actora había formulado en su planteo la impugnación de la percepción en las cuentas corrientes bancarias de los conceptos “riesgo contingente”, “exceso de acuerdo”, junto con la tasa de interés que por tales rubros persiguen los bancos, en su carácter de entidad destinada a la protección de consumidores de servicios financieros.
Al remarcar que lo señalado no se encuentra controvertido, los camaristas determinaron que el presente reclamo quedaba comprendido en los límites indicados por la Corte Suprema en el considerando 11) del fallo Halabi, en cuanto a los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, tales como los derechos personales o patrimoniales de los usuarios y consumidores.
En tal sentido, los magistrados destacaron que “la circunstancia de que el reclamo no sea comprensivo de "los intereses homogéneos de todos los clientes del Banco" no puede ser motivo de cuestionamiento válido, ya que no existen reglas que establezcan el conjunto de personas individuales que deben quedar comprendidas entre los sujetos afectados por la conducta cuestionada en el proceso, sino que ésta se encuentre claramente determinada, como sucede en el caso”.
Los camaristas también tuvieron en consideración que “lo relevante no es la diversa situación de los clientes del banco, sino que a todos los que se encuentran en la misma situación les haya sido aplicada la conducta que se atribuye a la demandada”.
Por otro lado, en cuanto a la eventual objeción de ciertos clientes al planteo deducido por la asociación de consumidores, los camaristas explicaron que “la eventual objeción de ciertos clientes del banco no sólo configura un supuesto meramente hipotético, sino que además encuentra respuesta en la previsión que en tal sentido contiene el art. 54 de la ley 24.240, que contempla la posibilidad de manifestarse en contra de la pretensión deducida, con la modalidad que la norma establece”.
En la sentencia del 12 de mayo pasado, al confirmar el pronunciamiento apelado, los jueces concluyeron que “la norma analizada adopta el sistema norteamericano del "opt out", reconociendo la alternativa de que los sujetos que podrían verse representados por la asociación actora, se autoexcluyan del proceso”.
viernes, 26 de agosto de 2011
BANCOS INFORMACION OPERACIONES - LAVADO
Con la sanción de la nueva ley de lavado de dinero, que introdujo -entre otros cambios- la figura de "autolavado" como un "delito precedente", la Unidad de Información Financiera (UIF) dio un paso clave en materia de detección y control de este tipo de ilícitos.
Y, esta vez, el organismo que conduce José Sbattella decidió lanzar nuevas medidas destinadas a agudizar el nivel de control y apuntó directamente a los depósitos en efectivo cuyo monto involucrado sea igual o mayor a 40.000 pesos.
Así, a partir de la emisión de la resolución 121/2011, la UIF utilizará información sobre los depositantes que le proporcionen los bancos con el propósito de "identificar" quién realiza la operación y, fundamentalmente, detectar maniobras donde se utilicen los denominados "testaferros".
Según fuentes de la UIF, consultadas por iProfesional.com, "con esta nueva resolución, se logra aumentar los canales para prevenir las operaciones de lavado de dinero".
A tal efecto, puntualizaron que apuntan a "unificar el sistema de fiscalización que tienen tanto el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como la UIF".
En este escenario, este medio consultó a diversos expertos en la materia para disipar interrogantes respecto de los cambios que fija la norma, su alcance y finalidad. Además, los especialistas precisaron qué datos serán solicitados por los bancos, a quiénes y en qué casos.
1.- ¿Cuál es el principal cambio que introdujo la nueva resolución?
Raúl Saccani, Senior Manager de Forensic Services de KPMG, indicó que la flamante normativa apunta a ajustar el nivel de control, para poder así "identificar" a quiénes realizan depósitos en efectivo "por importes iguales o superiores a la suma de $40.000 -o su equivalente en otras monedas".
A tal efecto, indicó el experto, se deberán proporcionar ciertos datos al banco que, en caso de una operación sospechosa, serán remitidos a la UIF.
2.- ¿Qué clase de información deberá presentar quien haga el depósito?
Tal como puntualiza el objetivo de la referida norma, la clave es identificar a quienes hacen la transacción.
Es por ello que, según precisó el director de Zonabancos.com, Gustavo Giraldez, "el depositante tendrá que completar un formulario cuyo contenido se sumará a la base de datos de los bancos, quienes registrarán e informarán la operación".
En tanto, Saccani señaló que será necesario "presentar el documento e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito".
Asimismo, indicó que la entidad bancaria deberá "dejar constancia sobre si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero".
El especialista agregó que, en este último caso, "se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda".
3.- ¿Qué hará el banco con esos datos?
"El banco mantendrá esta información en una base de datos y lo dejará a disposición de la UIF para que sea utilizado en alguna investigación futura", explicó Saccani.
Y agregó: "De este modo, el organismo al mando de Sbattella podrá investigar, sobre la base de mayores indicios, si existen sospechas de que alguna maniobra sea de lavado de dinero".
4.- ¿Qué pasará con aquellas operaciones que no realicen en efectivo?
El especialista de KPMG insistió en que la obligación "sólo recae para operaciones en efectivo".
Y remarcó que esto es así ya que "si el depósito es en cheque o se realiza a través de una transferencia entre cuentas, las entidades bancarias pueden identificar perfectamente su procedencia".
5.- ¿Qué pasará con quienes tengan en sus cuentas sumas iguales o superiores a $40.000?
Consultado sobre este aspecto clave, Ignacio Galán, analista de Invertir Online.com, explicó que "quienes tienen los fondos no deben informar nada", ya que la medida recae únicamente en las colocaciones en efectivo.
"Para ellos no cambia la situación", aclaró el especialista y destacó que "los bancos sólo requerirán información a quienes no operan con regularidad y realicen este tipo de transacciones".
6.- ¿Qué hay detrás de la nueva medida?
Saccani sostuvo que, de esta forma, la UIF intentará luchar con "una tipología de lavado que consiste en la utilización de testaferros para realizar depósitos en distintas cuentas, para distribuir el producto de un ilícito".
"Esta estructuración de depósitos forma parte de la primera etapa en el proceso de lavado de dinero, que consiste en la introducción de los fondos provenientes de alguna actividad ilícita", aclaró el experto.
De esta forma, se obtiene información de todas las transacciones que pueda realizar una determinada persona, que incluyen no sólo los importes de las mismas, sino también con quiénes opera.
"Así, los bancos actualizan constantemente los perfiles de sus clientes y pueden detectar más fácilmente alguna operación sospechosa, que son las que finalmente informan a la UIF", remarcó Saccani.
Por otra parte, Giraldez señaló que la medida también "tiene por objetivo desalentar las transacciones en efectivo, cumpliendo así con una de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)", que es el organismo internacional que evalúa los avances que realizan los países miembros en la lucha contra el lavado de dinero.
7.- ¿Qué otras modificaciones introduce la resolución?
Saccani explicó que la norma también incluye una definición de lo que son clientes habituales de los que son ocasionales.
"La norma establece como habituales a aquellos con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y con los que, si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Y señaló que serán ocasionales "aquellos con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Otra de las novedades, agregó Saccani, es que la inclusión de una política de conozca a su cliente "será condición indispensable para iniciar o continuar una relación comercial o contractual con el mismo".
Para esto, la norma establece que "antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente se deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección".
Concretamente, la normativa indica que, en caso de personas físicas -habituales u ocasionales-, se deberá informar:
Nombre y apellido completos.
Fecha y lugar de nacimiento.
Nacionalidad.
Sexo.
Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia.
CUIL, CUIT o CDI.
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente.
Al respecto, Saccani destacó que "la documentación de respaldo del volumen esperado de operaciones sólo se requerirá a los clientes habituales".
Por otra parte, si se trata de personas jurídicas -habituales u ocasionales-, deberán informar:
Denominación o razón social.
Fecha y número de inscripción registral.
CUIT o CDI. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
Fecha del contrato o escritura de constitución.
Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica.
Titularidad del capital social (actualizada).
Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
En este contexto, Saccani destacó que lo más importante es que "se elimina el requerimiento del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional".
Asimismo, la norma incorpora el cumplimiento de una política de prevención que incluye:
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
La designación de un Oficial de Cumplimiento.
La implementación de auditorías periódicas.
La capacitación del personal.
La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que, por haber sido consideradas sospechosas, hayan sido reportadas.
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del sujeto obligado.
Por último, se indica la implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como también herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Y, esta vez, el organismo que conduce José Sbattella decidió lanzar nuevas medidas destinadas a agudizar el nivel de control y apuntó directamente a los depósitos en efectivo cuyo monto involucrado sea igual o mayor a 40.000 pesos.
Así, a partir de la emisión de la resolución 121/2011, la UIF utilizará información sobre los depositantes que le proporcionen los bancos con el propósito de "identificar" quién realiza la operación y, fundamentalmente, detectar maniobras donde se utilicen los denominados "testaferros".
Según fuentes de la UIF, consultadas por iProfesional.com, "con esta nueva resolución, se logra aumentar los canales para prevenir las operaciones de lavado de dinero".
A tal efecto, puntualizaron que apuntan a "unificar el sistema de fiscalización que tienen tanto el Banco Central de la República Argentina (BCRA) como la UIF".
En este escenario, este medio consultó a diversos expertos en la materia para disipar interrogantes respecto de los cambios que fija la norma, su alcance y finalidad. Además, los especialistas precisaron qué datos serán solicitados por los bancos, a quiénes y en qué casos.
1.- ¿Cuál es el principal cambio que introdujo la nueva resolución?
Raúl Saccani, Senior Manager de Forensic Services de KPMG, indicó que la flamante normativa apunta a ajustar el nivel de control, para poder así "identificar" a quiénes realizan depósitos en efectivo "por importes iguales o superiores a la suma de $40.000 -o su equivalente en otras monedas".
A tal efecto, indicó el experto, se deberán proporcionar ciertos datos al banco que, en caso de una operación sospechosa, serán remitidos a la UIF.
2.- ¿Qué clase de información deberá presentar quien haga el depósito?
Tal como puntualiza el objetivo de la referida norma, la clave es identificar a quienes hacen la transacción.
Es por ello que, según precisó el director de Zonabancos.com, Gustavo Giraldez, "el depositante tendrá que completar un formulario cuyo contenido se sumará a la base de datos de los bancos, quienes registrarán e informarán la operación".
En tanto, Saccani señaló que será necesario "presentar el documento e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito".
Asimismo, indicó que la entidad bancaria deberá "dejar constancia sobre si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero".
El especialista agregó que, en este último caso, "se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda".
3.- ¿Qué hará el banco con esos datos?
"El banco mantendrá esta información en una base de datos y lo dejará a disposición de la UIF para que sea utilizado en alguna investigación futura", explicó Saccani.
Y agregó: "De este modo, el organismo al mando de Sbattella podrá investigar, sobre la base de mayores indicios, si existen sospechas de que alguna maniobra sea de lavado de dinero".
4.- ¿Qué pasará con aquellas operaciones que no realicen en efectivo?
El especialista de KPMG insistió en que la obligación "sólo recae para operaciones en efectivo".
Y remarcó que esto es así ya que "si el depósito es en cheque o se realiza a través de una transferencia entre cuentas, las entidades bancarias pueden identificar perfectamente su procedencia".
5.- ¿Qué pasará con quienes tengan en sus cuentas sumas iguales o superiores a $40.000?
Consultado sobre este aspecto clave, Ignacio Galán, analista de Invertir Online.com, explicó que "quienes tienen los fondos no deben informar nada", ya que la medida recae únicamente en las colocaciones en efectivo.
"Para ellos no cambia la situación", aclaró el especialista y destacó que "los bancos sólo requerirán información a quienes no operan con regularidad y realicen este tipo de transacciones".
6.- ¿Qué hay detrás de la nueva medida?
Saccani sostuvo que, de esta forma, la UIF intentará luchar con "una tipología de lavado que consiste en la utilización de testaferros para realizar depósitos en distintas cuentas, para distribuir el producto de un ilícito".
"Esta estructuración de depósitos forma parte de la primera etapa en el proceso de lavado de dinero, que consiste en la introducción de los fondos provenientes de alguna actividad ilícita", aclaró el experto.
De esta forma, se obtiene información de todas las transacciones que pueda realizar una determinada persona, que incluyen no sólo los importes de las mismas, sino también con quiénes opera.
"Así, los bancos actualizan constantemente los perfiles de sus clientes y pueden detectar más fácilmente alguna operación sospechosa, que son las que finalmente informan a la UIF", remarcó Saccani.
Por otra parte, Giraldez señaló que la medida también "tiene por objetivo desalentar las transacciones en efectivo, cumpliendo así con una de las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)", que es el organismo internacional que evalúa los avances que realizan los países miembros en la lucha contra el lavado de dinero.
7.- ¿Qué otras modificaciones introduce la resolución?
Saccani explicó que la norma también incluye una definición de lo que son clientes habituales de los que son ocasionales.
"La norma establece como habituales a aquellos con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y con los que, si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Y señaló que serán ocasionales "aquellos con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de $60.000 -o su equivalente en otras monedas-".
Otra de las novedades, agregó Saccani, es que la inclusión de una política de conozca a su cliente "será condición indispensable para iniciar o continuar una relación comercial o contractual con el mismo".
Para esto, la norma establece que "antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente se deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección".
Concretamente, la normativa indica que, en caso de personas físicas -habituales u ocasionales-, se deberá informar:
Nombre y apellido completos.
Fecha y lugar de nacimiento.
Nacionalidad.
Sexo.
Tipo y número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia.
CUIL, CUIT o CDI.
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
Declaración jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.
Declaración jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente.
Al respecto, Saccani destacó que "la documentación de respaldo del volumen esperado de operaciones sólo se requerirá a los clientes habituales".
Por otra parte, si se trata de personas jurídicas -habituales u ocasionales-, deberán informar:
Denominación o razón social.
Fecha y número de inscripción registral.
CUIT o CDI. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.
Fecha del contrato o escritura de constitución.
Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.
Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio sujeto obligado.
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica.
Titularidad del capital social (actualizada).
Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona de existencia jurídica.
En este contexto, Saccani destacó que lo más importante es que "se elimina el requerimiento del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional".
Asimismo, la norma incorpora el cumplimiento de una política de prevención que incluye:
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
La designación de un Oficial de Cumplimiento.
La implementación de auditorías periódicas.
La capacitación del personal.
La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que, por haber sido consideradas sospechosas, hayan sido reportadas.
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del sujeto obligado.
Por último, se indica la implementación de medidas que le permitan a los sujetos obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como también herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
martes, 23 de agosto de 2011
BANCOS - INFORMACION DE OPERACIONES
Nuevas Normas Antilavado: Los Bancos Deberán Informar Depósitos Superiores a los 40 Mil Pesos
La Unidad de Información Financiera (UIF) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispusieron que desde el día hoy los bancos públicos y privados de todo el país deberán informar sobre los clientes que depositen sumas mayores a 40 mil pesos para detectar posibles maniobras de lavado de dinero.
La normativa dispone que los bancos deberán trazar un perfil de sus clientes habituales, siendo estos con los que entabla una relación de permanencia o efectúan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de 60 mil pesos, a la vez que los obliga a identificar a aquellos clientes ocasionales que realicen depósitos por montos superiores a los 40 mil pesos.
Los bancos deberá solicitarle a sus clientes habituales elementos de identificación, como el Documento Nacional de Identidad, así como otros que permitan construir su perfil, mientras que a los clientes ocasionales deberán pedirles elementos de identificación de la persona o la empresa y dos declaraciones juradas.
Una de las declaraciones juradas solicitadas a los clientes ocasionales deberá indicar el estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal, en tanto que la otra señalará “expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente” (PEP).
A su vez, las entidades bancarias deberán verificar que el cliente “no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas”.
La información recolectada por las entidades bancarias deberá estar a disposición de la UIF en un sistema on line. Las operaciones sospechosas deberán reportarse en un máximo de 150 días corridos, mientras que las operaciones sospechosas de financiación del terrorismo tendrán que denunciarse en un plazo máximo de 48 horas, según remarcó un comunicado emitido por la UIF.
La resolución 121 de la Unidad de Información Financiera publicada el pasado viernes en el Boletín Oficial, deroga la resolución 37 emitida en febrero por la UIF, que disponía una serie de controles sobre los clientes con operaciones anuales de más de 500 mil pesos.
Cabe destacar que dicha normativa apunta a unificar el criterio para controlar el sistema financiero en materia de lavado de dinero, el cual era compartido por la UIF y el BCRA, a la vez que apunta a cumplir con los requerimientos fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra el lavado de dinero.
La Unidad de Información Financiera (UIF) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispusieron que desde el día hoy los bancos públicos y privados de todo el país deberán informar sobre los clientes que depositen sumas mayores a 40 mil pesos para detectar posibles maniobras de lavado de dinero.
La normativa dispone que los bancos deberán trazar un perfil de sus clientes habituales, siendo estos con los que entabla una relación de permanencia o efectúan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de 60 mil pesos, a la vez que los obliga a identificar a aquellos clientes ocasionales que realicen depósitos por montos superiores a los 40 mil pesos.
Los bancos deberá solicitarle a sus clientes habituales elementos de identificación, como el Documento Nacional de Identidad, así como otros que permitan construir su perfil, mientras que a los clientes ocasionales deberán pedirles elementos de identificación de la persona o la empresa y dos declaraciones juradas.
Una de las declaraciones juradas solicitadas a los clientes ocasionales deberá indicar el estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal, en tanto que la otra señalará “expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente” (PEP).
A su vez, las entidades bancarias deberán verificar que el cliente “no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas”.
La información recolectada por las entidades bancarias deberá estar a disposición de la UIF en un sistema on line. Las operaciones sospechosas deberán reportarse en un máximo de 150 días corridos, mientras que las operaciones sospechosas de financiación del terrorismo tendrán que denunciarse en un plazo máximo de 48 horas, según remarcó un comunicado emitido por la UIF.
La resolución 121 de la Unidad de Información Financiera publicada el pasado viernes en el Boletín Oficial, deroga la resolución 37 emitida en febrero por la UIF, que disponía una serie de controles sobre los clientes con operaciones anuales de más de 500 mil pesos.
Cabe destacar que dicha normativa apunta a unificar el criterio para controlar el sistema financiero en materia de lavado de dinero, el cual era compartido por la UIF y el BCRA, a la vez que apunta a cumplir con los requerimientos fijados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra el lavado de dinero.
viernes, 12 de agosto de 2011
REMATES JUDICIALES - LA LIGA

Las subastas judiciales son un verdadero abanico de productos. Desde viviendas, autos, plantas industriales, campos, cuadros, yates o joyas. Cargan con historias de divorcios, herencias, bancarrotas o deben ser rematados para pagar juicios por algún accidente.
Dentro del universo de las subastas, se encuentran varias figuras. Comenzando con el martillero, considerado como un oficial público, hasta los postores, muchas veces, en compañía de abogados o contadores. Pero no están solos. Desde hace años, hombres vestidos de trajes y con apariencia misteriosa, terminan siendo en todos los casos, el mejor postor.
Los integrantes de la mafia de los inmuebles, también conocida como La Liga, trabajaron siempre a la vista de todos. Para participar en la subasta, es necesario, o mejor dicho, obligatorio, arreglar con ellos. La Liga recibe aproximadamente un 5% del valor de venta.
Modus operandi
"Los integrantes de La Liga se juntan todas las mañanas en bares cercanos a los lugares donde se hacen los remates, y se reparten la cobertura de las operaciones. A veces discuten, incluso se pelean, pero lo cierto es que los líderes son caballeros, que conocen los procesos y manejan como nadie los tiempos y los códigos", graficó a este medio un abogado con presencia permanente en remates.
"Hoy se podría decir que no hay una única Liga, sino varias. Aunque todas se definen como la original. Te esperan en la puerta misma de las subastas, te abordan, y se ofrecen a comprar por vos por una comisión", añadió.
De acuerdo al abogado, "si la propiedad no les interesa, vas y comprás tranquilo".
"Ahora, si ellos están operando para un inversor, te van a hacer la vida imposible para que te bajes de la subasta. Una alternativa a la que recurren es la de comenzar a inflar el precio de la propiedad hasta que quedás afuera", aseguró.
Grieten Sauvidet, de LJ Ramos, en cambio, estableció diferencias internas entre quienes conforman "La Liga". "Están los que conocen los riesgos jurídicos, los expedientes, y tienen experiencia para asesorar. Pero también hay estafadores que te hacen poner dinero y luego no te devuelven nada", aseguró.
El especialista aportó un ejemplo: "Alguien de La Liga dice que puede conseguirte el 80% restante de una compra en la que el particular logró quedarse con el 20 por ciento. Te pide el capital, porque los otros propietarios exigen una suma para negociar. El particular se lo adelanta, y el agente después no sólo no concreta el negocio, sino que, además, se queda con la suma entregada".
Un factor que se repite en todos los testimonios recabados por iProfesional.com, al momento de hablar de este grupo es, sin dudas, el carácter intimidante y como bien lo definió un tasador consultado "pseudo violento" que al parecer muestran los integrantes de "La Liga".
"Si los ves, das media vuelta y te volvés. Eso hace que los particulares sientan miedo y, en muchos casos, eviten concurrir. Por supuesto, es lo que les interesa a ellos, que así compran sin competencia", razonó la misma fuente.
¿Hay algún oponente que logra complicarles el negocio en algún momento? Grieten Sauvidet fue claro: "Por supuesto. Hay rivales con los que ellos saben que no pueden dar pelea por cuestiones de poder económico. Ahí no levantan la mano".
"Costantini, IRSA, son nombres muy poderosos para La Liga. Ahí el poder de compra de la organización pierde peso en ciertos remates. Saben que no pueden competir con semejante capital", concluyó.
“Acá no compra nadie”
En octubre pasado Pinamar fue escenario de un “escandaloso” remate oficial de una serie de lotes de la ciudad costera. Más de 300 personas esperaban el inicio de la subasta, cuando unos señores, desconocidos por todos, controlaron y se adueñaron de los 17 terrenos que estaban a la venta. Los vecinos que intentaban ofertar recibieron golpes y maltratos. La policía, denunciaron los testigos, miraba pasivamente. Desde la Cámara Inmobiliaria de Pinamar emitieron un comunicado en el que señalaban al martillero como el principal responsable.
A plena luz del día se escuchaban gritos como “De acá nadie se va con un boleto", "¡Si quieren arreglen con nosotros primero!", "Nosotros compramos baratito y se lo vendemos por poca plata".
El clima pesado es el denominador común. Las intimidaciones al vecino que cree que puede realizar algún negocio o el simple curioso que asiste a las subastas logran efecto: es prácticamente imposible llevarse el inmueble sin negociar con ellos.
En la mira de la Justicia
En abril de este año, la Corte Suprema de Justicia solicitó una auditoria de gestión en la Dirección de Subastas Judiciales. Pero este no fue el único cambio que debieron poner en marcha. Las denuncias en contra de la impunidad que gozaba La Liga ya estaba en boca de todos, desde hace mucho tiempo.
Por eso mismo, la oficina de subastas del Poder Judicial tuvo que mudar su dependencia a otro edificio, ubicado en la calle Jean Jaures 545, cerca del Shopping Abasto.
Actualmente en el lugar funcionan cinco modernas salas con cámaras de seguridad que vigilan cada movimiento. De esta manera, la Corte es quien maneja ahora las subastas. Anteriormente era la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios quienes, desde su sede ubicada en la calle Perón 1233 en Capital Federal, operaban la actividad.
La custodia policial y los sistemas electrónicos de control de portación de armas fueron especialmente asignados por los jueces de la Corte para combatir a la mafia.
Además, en el nuevo edificio hay varias oficinas que proveen de privacidad al comprador. No cualquiera se animaría a firmar el boleto de su próxima vivienda a la vista de cualquiera. Los clásicos aprietes de la Liga, que antes ocurrían dentro de la misma sala de remates, o bien se mudaron o, en el mejor de los casos, se disminuyeron notablemente.
La provincia de Buenos Aires también se sumó a las modificaciones en el sistema de subastas. Resulta que la mafia, como se sabe, no tiene fronteras. En este caso, buscaban que los bienes pudieran ser subastados vía web.
Pero el proyecto no pasó el debate en el Senado. Básicamente el pedido era parte de una serie de modificaciones que motivó el caso de Carolina Píparo. La brutal salidera a la joven, embarazada de 9 meses, suscitó la creación de un paquete de leyes destinados a la seguridad bancaria, entre ellos, permitir las transferencia bancarias para evitar el traslado personal del dinero y suprimir la participación de grupos de compradores que puedan ejercer presión sobre otros.
Pero desde el Colegio de Martilleros la queja no se hizo esperar. Está claro que una modificación en el sistema de subastas repercutiría directamente sobre su trabajo.
La corrupción es un ingrediente más dentro del mundo de las subastas. A esto hay que sumarle las trabas burocráticas, el temor infundado por la mafia, el miedo a las salideras bancarias, los clásicos aprietes y la lista continúa. En todo caso, un universo en donde el ciudadano común pocas veces es el mejor postor.
DEUDORES - QUIEBRA INHABILITACION
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró arbitraria una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había resuelto que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra sino a partir de una declaración judicial, tras remarcar el Máximo Tribunal que el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente.
En la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente “prima facie” se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación.
Tras remarcar que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de la inhabilitación, la mencionada Sala concluyó, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y entendieron que debían liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
Contra dicho pronunciamiento, el fallido presentó recurso extraordinario. Ante su rechazo, el fallido presentó recurso de queja, al considerar que la sentencia apelada es arbitraria debido a que se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, debido a que la Cámara había considerado que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, el recurrente alegó que los bienes respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
En su dictamen, la Procuradora Fiscal consideró que “la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo”, por lo que dicha decisión “se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso”.
Según sostuvo la Procuradora, “la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522”, ya que “su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”, remarcando que en el presente caso “el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, dicho dictamen concluyó que “el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”.
Al coincidir con los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
En la causa “Barreiro, Ángel s/ quiebra”, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto que el cese de la inhabilitación no tendría efectos retroactivos al año de la fecha del decreto de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas habían considerado que la declaración de rehabilitación no opera automáticamente, sino que requiere de un breve trámite a los fines de comprobar si verosímilmente “prima facie” se configuran los extremos para reducir o prorrogar el plazo de inhabilitación.
Tras remarcar que el mecanismo instituido por el artículo 236 de la Ley 24.522 posee un vacío, en lo que respecta al cese de la inhabilitación, la mencionada Sala concluyó, de acuerdo a lo interpretado por los artículos 107 y 236 de la Ley 24.522, que los bienes adquiridos por el cesante hasta el decreto de rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y entendieron que debían liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
Contra dicho pronunciamiento, el fallido presentó recurso extraordinario. Ante su rechazo, el fallido presentó recurso de queja, al considerar que la sentencia apelada es arbitraria debido a que se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, debido a que la Cámara había considerado que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, el recurrente alegó que los bienes respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
En su dictamen, la Procuradora Fiscal consideró que “la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a-quo, al confirmar el fallo de la instancia anterior entendió que el cese de la inhabilitación no opera de pleno derecho al año de la fecha del decreto de quiebra, sino a partir de una declaración judicial obtenida mediante un trámite previo”, por lo que dicha decisión “se aparta de la solución y alcance contemplado en el marco normativo aplicable al caso”.
Según sostuvo la Procuradora, “la interpretación dada por los jueces de Cámara vinculada con el requisito de un procedimiento previo no surge del texto de la Ley 24.522”, ya que “su artículo 236 dispone que la inhabilitación del fallido, cesa "de pleno derecho" al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o en que quede firme la resolución que fija el momento inicial del estado de cesación de pagos”, remarcando que en el presente caso “el estado falencial del recurrente fue decretado el 15 de marzo de 1999”.
En base a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, dicho dictamen concluyó que “el cese de inhabilitación del fallido operaba automáticamente, salvo que se configuraran los supuestos de reducción o prórroga al que alude la citada norma, circunstancias que no concurrieron en el caso, toda vez que el recurrente no fue sometido a proceso penal alguno”.
Al coincidir con los fundamentos expresados por la Procuradora Fiscal en su dictamen, el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.
VERAZ - DERECHO AL OLVIDO
En la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que pretende modificar la Ley de Protección de Datos Personales en lo relativo a la solicitud de datos personales y crediticios por el usuario.
Cabe recordar que la Ley de Protección de los Datos Personales 23.526 contempla el derecho al olvido, con el fin de poder eliminar de la base de datos personales de las entidades crediticias la información adversa que afecta la actividad económica de quien fuera deudor en alguna oportunidad.
En los casos de abonarse la deuda de forma total, el deudor permanecerá en tales bases por dos años más, mientras que si no lo cancela, el tiempo se extenderá a cinco años.
El proyecto de ley tiene en consideración en sus fundamentos que “encontramos actualmente titulares de datos que cumplieron con el pago de sus deudas pero que no pueden acceder al mercado financiero a través de créditos por haber registrado un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.
La iniciativa presentada por el diputado Sergio Pansa, que ya fue girada a las comisiones de Asuntos Constitucionales y Finanzas, contempla que “la ley actual no distingue entre pequeño, mediano y gran deudor y equipara el tiempo de permanencia en las bases de datos a quien no ha cancelado en término su deuda por tarjeta de crédito con quien presenta quiebra en una empresa”.
La iniciativa pretende reducir a cinco días el plazo que poseen las entidades públicas o privadas para responder un pedido de información sobre datos personales, mientras que establece la obligación para las entidades que suministran información de datos económico - financieros de notificar a los interesados la incorporación de datos negativos vinculados al sistema de información crediticia.
Con relación al derecho al olvido, el proyecto pretende que sólo se pueda registrar o archivar datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de los afectados durante los últimos cinco años, reduciéndose tal plazo en relación a la naturaleza de la obligación que dio origen a la deuda y el plazo de prescripción de la acción judicial para perseguir su cobro.
Según publicó iprofesional.com, la iniciativa agrega que cuando la deuda hubiese sido cancelada el deudor deberá ser eliminado de la base de datos crediticia en forma inmediata.
Por otro lado, en cuanto al robo de identidad, el proyecto establece que las entidades crediticias tendrán la obligación de informar a los interesados el ingreso a sus bases de datos a fin de asegurarles que puedan tomar debido conocimiento de tal situación y para evitar que las víctimas pasen un mal momento cuando soliciten un crédito.
De esta manera, el titular de los datos podría solicitar la modificación de cualquier error o desactualización, antes de verse obstaculizado por una información inexacta.
Cabe recordar que la Ley de Protección de los Datos Personales 23.526 contempla el derecho al olvido, con el fin de poder eliminar de la base de datos personales de las entidades crediticias la información adversa que afecta la actividad económica de quien fuera deudor en alguna oportunidad.
En los casos de abonarse la deuda de forma total, el deudor permanecerá en tales bases por dos años más, mientras que si no lo cancela, el tiempo se extenderá a cinco años.
El proyecto de ley tiene en consideración en sus fundamentos que “encontramos actualmente titulares de datos que cumplieron con el pago de sus deudas pero que no pueden acceder al mercado financiero a través de créditos por haber registrado un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones”.
La iniciativa presentada por el diputado Sergio Pansa, que ya fue girada a las comisiones de Asuntos Constitucionales y Finanzas, contempla que “la ley actual no distingue entre pequeño, mediano y gran deudor y equipara el tiempo de permanencia en las bases de datos a quien no ha cancelado en término su deuda por tarjeta de crédito con quien presenta quiebra en una empresa”.
La iniciativa pretende reducir a cinco días el plazo que poseen las entidades públicas o privadas para responder un pedido de información sobre datos personales, mientras que establece la obligación para las entidades que suministran información de datos económico - financieros de notificar a los interesados la incorporación de datos negativos vinculados al sistema de información crediticia.
Con relación al derecho al olvido, el proyecto pretende que sólo se pueda registrar o archivar datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica y financiera de los afectados durante los últimos cinco años, reduciéndose tal plazo en relación a la naturaleza de la obligación que dio origen a la deuda y el plazo de prescripción de la acción judicial para perseguir su cobro.
Según publicó iprofesional.com, la iniciativa agrega que cuando la deuda hubiese sido cancelada el deudor deberá ser eliminado de la base de datos crediticia en forma inmediata.
Por otro lado, en cuanto al robo de identidad, el proyecto establece que las entidades crediticias tendrán la obligación de informar a los interesados el ingreso a sus bases de datos a fin de asegurarles que puedan tomar debido conocimiento de tal situación y para evitar que las víctimas pasen un mal momento cuando soliciten un crédito.
De esta manera, el titular de los datos podría solicitar la modificación de cualquier error o desactualización, antes de verse obstaculizado por una información inexacta.
jueves, 11 de agosto de 2011
AGENCIAS DE COBRANZAS - LIMITES

Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.
Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.
Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.
En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.
Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.
Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.
Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.
En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.
Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.
martes, 9 de agosto de 2011
VERAZ- DAÑOS PSIQUICO Y MORAL

Al fijar la indemnización como consecuencia de la errónea inclusión en registro de deudores del sistema financiero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien estableció la improcedencia de la indemnización autónoma del daño psicológico cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debiendo ponderarse con el daño moral, determinó que los gastos por tratamiento psicológico deber ser reconocidos de manera autónoma debido a que se trata de un daño futuro pero cierto.
En la causa “H. M. c/ Ge Money Compañia Financiera SA s/ sumarísimo”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió en menor medida a lo reclamado la indemnización por el daño moral y material producido como consecuencia de haber sido incluido erróneamente en el registro de deudores del sistema financiero, y por no hacer lugar al daño punitivo previsto por el artículo 52 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso planteado, los jueces de la Sala D remarcaron que “la sola realización del hecho dañoso conlleva a presumir, en situaciones como el sub lite, la existencia de la lesión moral en el damnificado, quedando a cargo de la contraria la carga de destruir esa presunción mediante prueba de signo contrario (CNCom., Sala E, 27/9/01, "Domínguez, Raúl A. c/ABN AMRO Bank NV. Sucursal Argentina"; íd., 22.10.04, "Rodríguez, Armando c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/sumarísimo s/incidente de apelación")”.
En tal sentido, remarcaron que “el daño moral es el desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, cabe observar, además, que en supuestos como el de autos, la concreta producción del daño moral no requiere prueba, pues existiendo lesiones corporales, la mera presencia de la acción antijurídica lleva a presumir el daño moral y la necesidad de su resarcimiento (esta Sala, 29.12.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Orfeo, Luis Antonio", y sus citas)”.
En base a lo expuesto, los jueces determinaron que la suma de 15 mil pesos fijada en primera instancia resulta razonable, ya que “esta indemnización tiene exclusivo carácter resarcitorio, esto es, que debe descartarse cualquier finalidad punitiva o sancionatoria para su estimación (esta Sala, 24.10.06, "Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/BBVA Banco Francés SA s/ordinario", con cita de CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.)”.
En cuanto al daño psicológico, los jueces aclararon que “ese rubro no constituye una categoría distinta del daño material o moral, de modo que su resarcimiento autónomo nunca es procedente, habida cuenta que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles: el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503)”.
Los magistrados consideran que “la incapacidad psíquica, en tanto daño material, debe resarcirse como incapacidad sobreviniente, con más los gastos de tratamiento psicológico; en cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior, debe ponderarse con el daño moral (12.11.09, "Firme Seguridad SA s/ quiebra s/incidente de verificación de crédito por Gómez, Alicia Graciela", entre muchos)”.
En la sentencia del 26 de mayo, los jueces resolvieron que los gastos por tratamiento psicológico “deben ser reconocidos de manera autónoma y en la suma de $ 4.800, habida cuenta que, acreditada –como en el caso– su necesidad, se trata de un daño futuro pero cierto (esta Sala, 28.5.10, "Trenes de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Garcerón, Romina Mariela")”.
Por último, con relación a la solicitud de imponer el pago de daño punitivo, los jueces ratificaron lo resuelto por el juez de grado que consideró que “resulta dirimente que el hecho generador sea anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.361 (que incorporara ese instituto en la legislación del consumidor), ya que tal circunstancia justifica desestimar su operatividad en el caso”.
SUBASTAS JUDICIALES -LA LIGA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la participación de la liga de compradores no resulta suficiente por sí sola para invalidar una subasta judicial, si no se comprobó que el accionar de este grupo se hubiera traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto.
En la causa “Cutrono Francisco Hugo c/ Bang Seung Ok s/ división de condominio”, el actor apeló la resolución que rechazó la nulidad de la subasta articulada por el demandado, y en consecuencia aprobó el remate.
El recurrente alegó la falta de advertencia de la realidad instalada en el marco de las subastas judiciales, en torno al comportamiento de la “liga de compradores”.
En tal sentido, el apelante se queja de la desestimación del planteo de nulidad de la subasta, en la inteligencia de que el juzgador no ha advertido las irregularidades habidas durante el remate. Según el recurrente, las actitudes y comportamientos desprolijos del martillero interviniente y de varios de los participantes en la subasta, dieron lugar a las condiciones necesarias para que ninguna otra persona pudiera ofertar por el inmueble, haciendo que el precio obtenido en la sala de remates fuese de poca cantidad.
Al analizar la causa, los jueces de la Sala J remarcaron que “para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”, por lo que “es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el sólo interés de la ley”.
Los camaristas explicaron que rige para la apreciación del planteo que tiende a invalidar el acto “un criterio restrictivo, que obedece al principio general de no admitir meros pruritos formales, a fin de que no se desvirtúe esta venta judicial compulsiva, evitando crear un clima de incertidumbre e inseguridad, contrarios a los que debe inspirar un acto ordenado por el poder jurisdiccional”.
Los magistrados determinaron que “la participación de la "liga de compradores" no es suficiente, por si sólo, para invalidar el remate, mientras que la injerencia o el accionar de este grupo no se haya traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto, de la puja de ofertas y, finalmente, del perfeccionamiento de la venta”.
En la sentencia del 21 de junio pasado, la mencionada Sala destacó que “es la incidencia del accionar de estos individuos que denuncia el incidentista, lo que debe valorarse al apreciar el acto, con el fin de establecer si por su injerencia concurren vicios que afecten a los sujetos o a los elementos del acto procesal, violando sus formas de manera grave y trascendente, pues la procedencia de la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y su adopción en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, 11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950)”.
En base a lo expuesto, y luego de compulsar los registros de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, la Sala J concluyó que “los hechos que se aprecian en su desarrollo no configuran serias irregularidades que vicien de nulidad insalvable el acto, en la medida que no constituyen defectos o anomalías que puedan afectar gravemente las normas inderogables y medulares que rigen el trámite del remate”.
Por último, los magistrados confirmaron la resolución apelada al entender que “la sola circunstancia de que el precio que se obtenga en el remate de un inmueble sea inferior al de plaza o se denuncie como exiguo, no constituye causal de invalidación de subasta (ver Maurino, Luis, "Nulidades Procesales", pág.156); máxime, si el valor que se obtuvo fue superior al de la base y de tener en cuenta que el consentimiento de la base fijada para la venta forzada, implica la aceptación de que el bien puede venderse por el precio fijado”.
En la causa “Cutrono Francisco Hugo c/ Bang Seung Ok s/ división de condominio”, el actor apeló la resolución que rechazó la nulidad de la subasta articulada por el demandado, y en consecuencia aprobó el remate.
El recurrente alegó la falta de advertencia de la realidad instalada en el marco de las subastas judiciales, en torno al comportamiento de la “liga de compradores”.
En tal sentido, el apelante se queja de la desestimación del planteo de nulidad de la subasta, en la inteligencia de que el juzgador no ha advertido las irregularidades habidas durante el remate. Según el recurrente, las actitudes y comportamientos desprolijos del martillero interviniente y de varios de los participantes en la subasta, dieron lugar a las condiciones necesarias para que ninguna otra persona pudiera ofertar por el inmueble, haciendo que el precio obtenido en la sala de remates fuese de poca cantidad.
Al analizar la causa, los jueces de la Sala J remarcaron que “para invalidar la subasta judicial es requisito esencial que las particularidades del caso se compadezcan con las disposiciones aplicables a las nulidades procesales pues el remate, como acto procesal, está sujeto a los mismos principios que informan la teoría general de las nulidades y condicionan su admisibilidad”, por lo que “es necesario que exista un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, de modo de no decretar la nulidad en el sólo interés de la ley”.
Los camaristas explicaron que rige para la apreciación del planteo que tiende a invalidar el acto “un criterio restrictivo, que obedece al principio general de no admitir meros pruritos formales, a fin de que no se desvirtúe esta venta judicial compulsiva, evitando crear un clima de incertidumbre e inseguridad, contrarios a los que debe inspirar un acto ordenado por el poder jurisdiccional”.
Los magistrados determinaron que “la participación de la "liga de compradores" no es suficiente, por si sólo, para invalidar el remate, mientras que la injerencia o el accionar de este grupo no se haya traducido en un impedimento concreto para el normal desarrollo del acto, de la puja de ofertas y, finalmente, del perfeccionamiento de la venta”.
En la sentencia del 21 de junio pasado, la mencionada Sala destacó que “es la incidencia del accionar de estos individuos que denuncia el incidentista, lo que debe valorarse al apreciar el acto, con el fin de establecer si por su injerencia concurren vicios que afecten a los sujetos o a los elementos del acto procesal, violando sus formas de manera grave y trascendente, pues la procedencia de la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y su adopción en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso de ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, 11-8-88, LL.1989-B-610, c-5950)”.
En base a lo expuesto, y luego de compulsar los registros de las cámaras de seguridad instaladas en el lugar, la Sala J concluyó que “los hechos que se aprecian en su desarrollo no configuran serias irregularidades que vicien de nulidad insalvable el acto, en la medida que no constituyen defectos o anomalías que puedan afectar gravemente las normas inderogables y medulares que rigen el trámite del remate”.
Por último, los magistrados confirmaron la resolución apelada al entender que “la sola circunstancia de que el precio que se obtenga en el remate de un inmueble sea inferior al de plaza o se denuncie como exiguo, no constituye causal de invalidación de subasta (ver Maurino, Luis, "Nulidades Procesales", pág.156); máxime, si el valor que se obtuvo fue superior al de la base y de tener en cuenta que el consentimiento de la base fijada para la venta forzada, implica la aceptación de que el bien puede venderse por el precio fijado”.
lunes, 8 de agosto de 2011
Ordenan Tramitar en Proceso de Conocimiento Ejecución de Contrato de Cuenta Corriente Bancaria Celebrado con un Incapaz
Ante la enfermedad psiquiátrica del ejecutado preexistente a la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria y atento a la posibilidad de ser advertida por las personas que contrataron con el demandado en representación de la entidad bancaria, la Cámara nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las cuestiones debían ser ventiladas en un proceso de conocimiento.
En la causa “Banco Santander Rio S.A. C/ F. D. A. s/ ejecutivo”, el curador ad litem del demandado y el defensor público de menores e incapaces apelaron la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso solicitado con fundamento en el estado de incapacidad del deudor.
El curador alegó que su representado padece una enfermedad mental preexistente a la época en que celebró el contrato de cuenta corriente con la demandante, tal como surge de los certificados médicos y de la pericia realizada en el proceso civil en el cual se lo inhabilitó, mientras que el defensor de menores e incapaces señaló la posible comisión del delito de circunvención de un incapaz, correspondiendo decretar la suspensión de este proceso hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
Los jueces de la Sala C consideraron que “las constancias del proceso civil que llevó a la inhabilitación del demandado (cfr. art. 152:2 bis, CC), demuestran la preexistencia de una enfermedad psiquiátrica que lo afectaba con anterioridad al momento de celebrarse el contrato de cuenta corriente bancaria cuyo saldo se reclama en este juicio, circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada con lo investigado en sede penal y lo argumentado en este juicio como defensa (cfr. doc. arts. 1102 y 1103, CC)”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “el retraso mental del actor es, a juicio de los peritos médico psiquiatras que lo evaluaron en sede civil, manifiesto en cuanto a la posibilidad de comprensión, entendimiento y expresión”, por lo que “sin perjuicio de lo que deba decidirse en sede penal, se concluye que la enfermedad del accionado no sólo era preexistente, sino que además pudo ser advertida por las personas que contrataron con él en representación del banco demandante”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 24 de mayo pasado que “las especiales circunstancias de la causa tornan cuanto menos aconsejable y prudente, diferir la posibilidad de percepción del crédito al resultado de un proceso de conocimiento que posibilite la investigación de la cuestión planteada con la profundidad que requiere”.
En la causa “Banco Santander Rio S.A. C/ F. D. A. s/ ejecutivo”, el curador ad litem del demandado y el defensor público de menores e incapaces apelaron la resolución del juez de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso solicitado con fundamento en el estado de incapacidad del deudor.
El curador alegó que su representado padece una enfermedad mental preexistente a la época en que celebró el contrato de cuenta corriente con la demandante, tal como surge de los certificados médicos y de la pericia realizada en el proceso civil en el cual se lo inhabilitó, mientras que el defensor de menores e incapaces señaló la posible comisión del delito de circunvención de un incapaz, correspondiendo decretar la suspensión de este proceso hasta tanto exista sentencia firme en sede penal.
Los jueces de la Sala C consideraron que “las constancias del proceso civil que llevó a la inhabilitación del demandado (cfr. art. 152:2 bis, CC), demuestran la preexistencia de una enfermedad psiquiátrica que lo afectaba con anterioridad al momento de celebrarse el contrato de cuenta corriente bancaria cuyo saldo se reclama en este juicio, circunstancia que se encuentra íntimamente vinculada con lo investigado en sede penal y lo argumentado en este juicio como defensa (cfr. doc. arts. 1102 y 1103, CC)”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “el retraso mental del actor es, a juicio de los peritos médico psiquiatras que lo evaluaron en sede civil, manifiesto en cuanto a la posibilidad de comprensión, entendimiento y expresión”, por lo que “sin perjuicio de lo que deba decidirse en sede penal, se concluye que la enfermedad del accionado no sólo era preexistente, sino que además pudo ser advertida por las personas que contrataron con él en representación del banco demandante”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 24 de mayo pasado que “las especiales circunstancias de la causa tornan cuanto menos aconsejable y prudente, diferir la posibilidad de percepción del crédito al resultado de un proceso de conocimiento que posibilite la investigación de la cuestión planteada con la profundidad que requiere”.
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